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Número 8
FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA


Algunas reflexiones en torno a la evolución de la interpretación judicial en el Sistema Jurídico Mexicano

JUAN PABLO ANDRADE ROJAS.1


 

SUMARIO: I. Introducción. II. Interpretación judicial en el Sistema Jurídico Mexicano. III. Algunas consecuencias de la Reforma de Derechos Humanos. IV. Breve análisis de algunos criterios emitidos por los Tribunales Federales V. Reflexiones finales.

Resumen. El Sistema Jurídico Mexicano siempre se ha caracterizado por tomar como punto de partida una concepción iuspositivista en la cual los jueces son solamente aplicadores de la ley que no tienen la facultad de interpretarla. La última reforma en materia de derechos humanos y los últimos criterios emitidos por los más altos tribunales del país han comenzado a cambiar esto y pareciera que existe una tendencia de evolución en la actividad jurisdiccional que, por un lado, conlleva el riesgo de caer en un activismo judicial que afecte la división de poderes, pero también trae consigo la posibilidad de un fortalecimiento de la actividad hermenéutica y una concepción del derecho más realista y por tanto más eficiente. Esta evolución trae consigo la necesidad de repensar algunas concepciones básicas de teoría política y constitucional. En este trabajo se aporta información muy general, ideas y reflexiones sobre esta evolución de la labor hermenéutica realizada por el poder judicial, partiendo de los autores más influyentes la materia en México.

Palabras clave: Interpretación judicial, Sistema Jurídico Mexicano, hermenéutica, derechos humanos, iuspositivismo.

Abstract. The Mexican legal system has always characterized for being based on a positivist conception in which judges are only applicators of the law who don´t have the faculty to interpret it. The latest reform of human rights and the last criteria emitted by the highest federal courts have started to change this and it seems like there is an evolution tendency in the jurisdictional activity that, on the one hand, entails the risk of a judicial activism that affects the division of powers but it also brings out the possibility of a strength of the hermeneutic activity and a more realistic and therefore more efficient conception of the law. This evolution leads us to the necessity of re-thinking some basic concepts of political and constitutional theory. This work provides some general information, ideas and reflections about this evolution of legal interpretation, parting from the most influential authors in this subject in Mexico.

Keywords: Human Rights, Mexican Judicial System, Legal Interpretation, Hermeneutic, Positivism.

I ] Introducción

El Sistema Jurídico Mexicano siempre se ha caracterizado por basarse (entre muchas otras cosas) en el principio de separación de poderes (comprendido en el artículo 49 Constitucional), a tal grado que inclusive diversos autores señalan tal principio como una “cláusula pétrea” de la Constitución y por lo tanto irreformable, e inclusive Mariano Otero lo consideraba como uno de los principios primordiales y anteriores a la Constitución.2 Este principio se ha entendido particularmente en la línea propuesta por Montesquieu3, cuya concepción de la función judicial ha permeado e influido en todo el sistema. Montesquieu decía que el poder judicial es solamente la boca que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados incapaces de modificar su fuerza o su rigor4. Esta idea se contrapone a la que muchos otros juristas y teorías han sostenido históricamente, que dan una mayor importancia a la prudencia del juzgador, la creatividad judicial, la hermenéutica u otras ideas que pueden remontarse a la epiqueya griega, la aequitas romana5 o la aequitas rudis en el derecho medieval6. La palabra justicia, en esta particular visión positivista, se ve reducida a una actividad mecánica consistente en aplicar una consecuencia cuando una hipótesis contenida en un documento legal formalmente válido se ha actualizado, y esta idea ha prevalecido en el Sistema Jurídico Mexicano durante muchos años. Podríamos hacer muchas reflexiones en torno a la particular línea iusfilosófica que subyace a esta idea, pero eso tendría que ser materia de otro trabajo, además de que diversos autores ya han desarrollado el tema, y algunos de ellos han publicado excelentes artículos en esta misma revista7.

La Reforma en Materia de Derechos Humanos del 10 de junio de 2011 ha influido de manera muy importante en el cambio de esta concepción, entre otras cosas, porque establece principios interpretativos importantes como el principio pro homine y la obligación ejercer dicho principio por parte de todas las autoridades. Según el mencionado principio los derechos humanos deben ser interpretados de acuerdo a la Constitución y Tratados Internacionales, favoreciendo siempre la protección más amplia a la persona. Es decir, que ahora las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación no sólo aplicar la ley automáticamente, sino también de proteger los derechos humanos de las personas, lo cual implica una actividad intelectual que inevitablemente considere criterios antropológicos y filosóficos (consciente o inconscientemente) al momento de resolver una controversia.

Tomando en cuenta dicha reforma y algunos de los últimos criterios de la Suprema Corte y Tribunales Colegiados, parece que hay indicios de un cambio en la mentalidad de jueces y abogados, y si bien este cambio de mentalidad trae consigo muchos riesgos8, conlleva también la posibilidad de que la impartición de justicia sea mucho más eficaz.

II ] Interpretación judicial en el Sistema Jurídico Mexicano

Eduardo García Máynez es, sin duda, el jurista más estudiado en materias introductorias de los primeros semestres de la carrera de Derecho, así que como preámbulo del tema se tomará como base su exposición sobre la interpretación judicial, pues es así como de manera mayoritaria se ha enseñado y entendido esta materia en México. Cabe mencionar que esta breve exposición es una simple descripción de la manera en la que se ha entendido la interpretación judicial en México, misma que no coincide con la opinión de quien escribe.

En su libro Introducción al Estudio del Derecho, García Máynez habla sobre la teoría de la interpretación resaltando dos corrientes principales: La primera sostiene que el significado de la ley debe referirse a la voluntad e intención del legislador, partiendo de la consideración de que la ley es un producto del poder legislativo, de manera que el significado de la ley debe ser aquél que el legislador quiso darle; Por su parte, la segunda teoría argumenta que la interpretación de la ley no debe ser de acuerdo a las intenciones subjetivas de los legisladores sino al significado objetivo del texto mismo, pues el texto de la ley (y cualquier otro texto) tiene su propio significado independientemente de la voluntad de su creador. La primer corriente es denominada filosófico-histórica, y la segunda lógico-sistemática9. Entre estos dos extremos se ubican las demás corrientes que García Máynez expone.

Hay muchas maneras de entender la interpretación jurídica. Una de ellas es considerarla como exegesis de la ley, teoría de la cual Blondeau fue uno de los más radicales expositores, pues pensaba que las decisiones judiciales solamente pueden basarse exclusivamente en el texto de la ley, y si no es posible tal cosa debe rechazarse la demanda10. Esta idea coincide con el pensamiento de Montesquieu que ya señalábamos; la única función del juez es aplicar el texto de la ley y no tiene ningún tipo de criterio o facultar interpretativa. Blondeau llega incluso al extremo de señalar que no existen otras fuentes del derecho distintas al texto de la ley, desconociendo el valor de la jurisprudencia, la doctrina, usos, equidad, etc. En el fondo de la teoría de Blondeau y sus sucesores es latente una idea ilustrada, napoleónica y positivista de la ley, que intenta contemplarlo todo y que se concibe a sí misma como completamente acabada y perfecta. Además, se considera la ley como un simple constructo perfecto, cuya perfección proviene solamente de la legitimación (formal) del sujeto que la crea (el poder legislativo). Ideas que hoy es imposible sostener, pues se han visto rebasadas por la realidad y la historia, que han demostrado el carácter siempre perfectible e inacabado de la ley (y del hombre mismo y toda creación humana).

Otra variante del método exegético es considerar, en casos de oscuridad de la ley, una interpretación lógica que considere además medios auxiliares como los trabajos preparatorios, costumbres, etc. Y de manera supletoria, utilizar métodos indirectos como equidad y principios generales del derecho, o una serie de fórmulas lógicas.11

Hay también otras teorías interesantes, como la sostenida por Geny12, quien pensaba que la interpretación debe descubrir la voluntad del legislador pero no acepta la legislación como única fuente de la ley, pues dice que el intérprete también debe estudiar las circunstancias históricas y el momento en el que la ley fue promulgada, esto sin considerar en ningún momento las circunstancias actuales o el contexto en que la ley pretende aplicarse. García Máynez también habla en algunas pocas páginas sobre la Escuela del Derecho Libre13 la cual describe en una forma negativa no como una teoría sino como una tendencia sostenida por algunos abogados que agrupa a todos quienes tengan un rechazo a la doctrina de la suficiencia absoluta de la ley y pensaban que los jueces debían realizar una labor personal y creativa,14 y concluye diciendo que fueron estas tendencias las que justificaron la jurisprudencia del régimen Nazi en Alemania.

Posteriormente, Máynez menciona también la tesis de Radbruch15 de que la interpretación no consiste de ningún modo en la reconstrucción del pensamiento del legislador y sus intenciones originales, sino en el sentido objetivamente válido de los conceptos jurídicos, pues la ley no es expresión de una voluntad subjetiva sino de la voluntad del Estado, además de que es impráctico conocer la voluntad subjetiva de legisladores que difieren entre sí. Menciona también a Kelsen para quien lo principal es el orden jerárquico normativo, y la ley delega en los órganos cierta facultad de apreciación por la imposibilidad de reglamentar todos los pormenores al momento de aplicar la ley, y para quien no existen las lagunas jurídicas, pues estas son simplemente justificaciones para que los jueces impongan sus preferencias según su subjetiva concepción de justicia, las auténticas lagunas son inexistentes por el principio general de que todo lo que no está prohibido se encuentra permitido.

García Máynez hace una crítica a la plenitud hermenéutica16 propuesta por Kelsen y Zitelmann, para quienes en casos en los que existan aparentes lagunas, la solución se basará en el principio según el cual todo lo que no está prohibido, está permitido. De manera que no es posible que existan verdaderas lagunas jurídicas, pues la ley misma provee la solución a estas. García Máynez objeta que dicho principio no es un precepto legal positivo sino un principio ontológico-jurídico de identidad, y que verdaderamente pueden existir lagunas cuando la ley es oscura o equívoca y el juez tiene que ofrecer un sentido a una norma que puede interpretarse de maneras contradictorias, en cuyo caso debe existir necesariamente una solución jurídicamente correcta. García Máynez dirá que la ley sí tiene lagunas pero el derecho no, ya que siempre puede haber una solución jurídicamente válida.

La exposición de García Máynez es muy interesante y tiene mucha relación con teorías interpretativas actuales, sin embargo, nuestro autor no parece llegar a una conclusión clara, sino que se limita a exponer algunas teorías y críticas, para posteriormente exponer los métodos interpretativos previstos por la ley positiva mexicana. Sería irresponsable decir que García Máynez es un positivista puro en este sentido, pues él mismo admite expresamente la diferencia entre derecho y ley al momento de interpretar, además de que habla siempre de interpretar la ley no sólo en una forma aislada o considerando únicamente expresiones oficiales, sino considerando la totalidad del orden jurídico en que está inserta la ley. Sin embargo, sí podemos decir que en García Máynez y en toda la teoría de la interpretación jurídica que ha imperado en México se percibe (aunque sea a veces de manera implícita) una pretensión de separar absolutamente el orden jurídico de cualquier principio moral o filosófico al momento de interpretar, y por consiguiente de evitar a toda costa la actividad intelectual del juez, cuya función es principalmente aplicar un ordenamiento superior a él y, por decirlo así, intocable y no susceptible de interpretación salvo en muy limitados casos.

En esta concepción justicia es a fin de cuentas delegada al plano de la valoración moral e interna de los individuos (entendido como completamente subjetivo, no-real, interno e independiente del plano legal), y el derecho no es más que una creación humana producto de la voluntad general a través de ciertos órganos y procedimientos legitimadores, así que nadie (por supuesto, de ninguna manera los jueces) puede razonar sobre la moralidad o justicia de la ley, ya que todas esas discusiones y críticas están reservadas al poder legislativo, por lo que le corresponde exclusivamente a él relacionar el derecho con la moral imperante, al momento de crear la ley. Así, los jueces simplemente son aplicadores de la ley a través de un silogismo aristotélico. Esta concepción ha resultado en un sistema extremadamente formalista y ritualista que provoca que la administración de justicia sea lenta y complicada.

III ] Algunas consecuencias de la Reforma de Derechos Humanos

Uno de los más importantes cambios sobre la reforma constitucional en materia de derechos humanos, es la implementación del principio pro homine o pro persona. Según este principio, los derechos humanos deben interpretarse siempre de manera que otorgue a las personas la protección más amplia. Igualmente importante es la obligación que se impone a todas las autoridades de respetar y promover los derechos humanos.

Estos dos aspectos de la reforma tienen como consecuencia que los jueces tienen el deber de ir más allá del texto de la ley aplicable y no la pueden interpretar únicamente en un sentido de validez formal sino que también deben interpretar a la luz de los derechos humanos. De manera que en todos los casos los jueces deben analizar no solamente que no exista una violación de derechos humanos en los actos de las autoridades en un caso en concreto, sino también si la ley aplicable en sí misma contradice derechos humanos contenidos en la Constitución o tratados internacionales.

Pero las consecuencias y el contenido de la reforma no son una cuestión simple, pues el concepto derecho humano es problemático en sí mismo. Los derechos humanos están basados en una concepción de derecho y justicia completamente diferente a aquella que ya mencionamos en los apartados anteriores. Además, habría que determinar que se entiende por derecho humano y cuáles podrían ser sus límites, así como la manera correcta de resolver casos de aparente conflicto o colisión entre derechos humanos.

Algunas de las diferencias más evidentes entre estas dos concepciones del derecho son que los Derechos Humanos tienden a reconocer la existencia de un derecho simplemente por el hecho de ser persona (todo el sistema de Derechos Humanos está concebido bajo la suposición implícita de que los derechos existen aún antes de ser reconocidos, sin importar la voluntad general o la existencia de un contrato social, esta suposición se puede ver claramente en la expresión derechos humanos reconocidos en esta Constitución del artículo 1 Constitucional), mientras que en el Sistema Jurídico Mexicano antes de la reforma los derechos no eran más que una consecuencia de un proceso legislativo que expresa la voluntad general a través del poder legislativo. Vemos pues que la reforma de Derechos Humanos se basa en una preexistencia de ciertos derechos aún antes de su reconocimiento Estatal (es decir, antes de que la voluntad general los formalizara). Mientras que anteriormente se basaba en un fundamento contractual/positivista, ahora se trata de un fundamento ontológico, el derecho es anterior al Estado y a cualquier órgano legitimador que establezca un contrato social. Otra diferencia es respecto a la manera en la que se estructura la ley, pues la Ley Mexicana está generalmente estructurada de tal manera que pretende prever todas las situaciones posibles y brindar una solución exacta a cada una de esas conductas o hipótesis legales. Las leyes mexicanas pretenden ser premisas de silogismos lógicos perfectos o imperativos hipotéticos kantianos17; establecen una hipótesis y una consecuencia en caso de que la hipótesis se actualice; mientras que por otro lado la legislación de los derechos humanos es común que se estructure con base a principios, a veces intenciones, pero no pretenden prever cada situación o brindar una manera de aplicación exacta de dichos principios para alcanzar sus propósitos, tampoco establecen consecuencias y sanciones exactas por la actualización de determinadas hipótesis sino que parecen más bien imperativos categóricos con una fuerte carga de moralidad.

Si tomamos en cuenta todas estas diferencias, podemos percibir que la reforma de derechos humanos tiene consecuencias mucho más importantes de lo que pareciera a primera vista. Pues tiene como consecuencia un cambio de mentalidad que tiene consecuencias tanto metodológicas como conceptuales y filosóficas.

El activismo judicial es, probablemente, el riesgo más importante de la reforma, más aún si observamos las tendencias en algunos otros países y cortes internacionales, o en la misma Suprema Corte de nuestro país, en algunas cuestiones polémicas. Inclusive, el activismo judicial es sostenido por algunos personajes (como los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero) como una exigencia de interpretación en materia de Derechos Humanos.18 El problema con el activismo judicial, es que cuestiones que en principio deberían resolverse en espacios sociales o democráticos, sean institucionales o no, se terminen judicializando. Es decir, que una élite de juristas son los que finalmente deciden principios morales o de política nacional en algunos casos, lo cual es cuestionable, pues el poder judicial no es el medio idóneo para resolver estas cuestiones. En un sistema democrático deben existir otros métodos enfocados a la participación ciudadana. Este problema puede verse particularmente claro en las últimas discusiones respecto a la legalidad del aborto, la definición de matrimonio, la adopción, la legalización de drogas, etc. En este trabajo no se critica el fondo o la solución de dichas cuestiones (que es criticable), sino que simplemente se señala el hecho de que se estén discutiendo y resolviendo por la vía judicial, sin ningún tipo de diálogo o participación por parte de la sociedad civil.

Estos riesgos de activismo judicial pueden generar un sinfín de reflexiones. Habría que cuestionarnos respecto al procedimiento más adecuado para decidir la política nacional o para modificar el orden jurídico, quiénes son los sujetos legitimados para decir cuál es el criterio moral de la sociedad, o quién tiene la autoridad moral para modificar la definición de algunos conceptos o instituciones fundamentales para la sociedad, como la familia o el matrimonio, por poner un ejemplo.

IV ] Breve análisis de algunos criterios emitidos por los tribunales federales

Una vez que hemos reflexionado un poco sobre los cambios de la función judicial en México, se expondrán solo 3 de los últimos criterios emitidos por el Poder Judicial que ejemplifican esta evolución de la hermenéutica jurisdiccional en México. En este análisis, se omitirán los criterios progresistas de temas polémicos en cuestiones morales o sociales, para enfocarnos en temas más estrictamente jurídicos o procedimentales. Temas en los que esta evolución parece ser positiva.

TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

La anterior tesis claramente establece que los jueces deben ir más allá de la ley y pensar en términos de justicia y de principios para que el derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso se respete. Esto es un claro ejemplo del cambio de paradigma que señalamos, la justicia ya no es entendida solamente una cuestión subjetiva delegada al plano interno de las personas y el juez ya no es solamente un aplicador autómata de la ley. Detrás de esta y de las siguientes tesis se esconde una concepción de justicia como algo real, cognoscible, comunicable. Es decir, el juez no es sólo el aplicador de la ley, sino que es el sujeto legitimado para contrastar la ley positiva con la justicia para determinar así su validez y obligatoriedad.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO IN DUBIO PRO ACTIONE O FAVOR ACTIONIS. INTERPRETACIÓN DE LA QUE DEBE PARTIR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PARA RESPETAR ÉSTE Y LOS PARÁMETROS CONVENCIONALES Y CONSTITU-CIONALES DE AQUÉLLA, RESPECTO DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 56, FRACCIÓN VII Y 57, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

Los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentan el derecho humano a la protección judicial efectiva, que incluye contar con recursos sencillos, rápidos y efectivos para impugnar la vulneración a derechos fundamentales. En ese sentido, acorde con los artículos 1o. y 103, fracción I, de la Carta Magna, como el juicio de amparo es la vía idónea para garantizar el respeto al mencionado derecho humano, en el estudio de constitucionalidad del acto reclamado emanado de la jurisdicción contenciosa administrativa, al que se le atribuya contravenir aquél, habrá de tomarse en cuenta que los órganos encargados de ésta deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, porque si bien es cierto que han de ajustar sus actos a las disposiciones legales aplicables, también lo es que en la interpretación para sustentar sus actuaciones deben favorecer la eliminación de actos u omisiones innecesarias que obstaculicen la indicada prerrogativa o la hagan nugatoria. Resulta orientador en este aspecto, el informe 105/99 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.194, "Palacios, Narciso-Argentina" de 29 de septiembre de 1999, en donde estableció que lo que protege ese derecho es que el acceso a la justicia no se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares, en tanto que se argumentó que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto de que por el principio in dubio pro actione o favor actionis, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable. Así, dicho organismo sustentó que las garantías relativas a la eliminación de las trabas que impidan u obstaculicen el acceso a la jurisdicción, a la interpretación de las normas reguladoras de los requisitos de acceso a la jurisdicción en forma favorable a la admisión de la pretensión evitándose incurrir en hermenéuticas ritualistas (in dubio pro actione o favor actionis), y a que no se desestimen aquellas pretensiones que padecen de defectos que pueden ser subsanados, implican la obligación para las autoridades jurisdiccionales de resolver los conflictos que les plantean las partes de manera integral y completa, evitando formalismos o interpretaciones no razonables u ociosas que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, pues el aludido principio in dubio pro actione o favor actionis, exige que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. En ese contexto, para respetar los parámetros convencionales y constitucionales de la tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro actione o favor actionis, la jurisdicción contenciosa administrativa debe partir de una interpretación convencional de las causas de improcedencia y sobreseimiento del juicio, previstas en los artículos 56, fracción VII y 57, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, en la que, sin desatender los requisitos procesales, se facilite el acceso a la obtención de un pronunciamiento de fondo de lo pretendido, tomando en cuenta la pretensión real que derive del estudio integral de la demanda, a la que habrán de quedar vinculadas procesalmente las demandadas, pues si solamente se atiende a la denominación literal con la que el actor calificó su pretensión y a la respectiva negativa lisa y llana de las autoridades demandadas, ese proceder eventualmente deja a merced de interpretaciones rigoristas carentes de razonabilidad el debido examen de la naturaleza y verdadera pretensión de anulación de los actos impugnados.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Este criterio va en el mismo sentido que el anterior, pero es aún más explícito, ya que menciona expresamente métodos hermenéuticos y principios interpretativos, pues el juez debe rechazar métodos hermenéuticos ritualistas y formalistas para privilegiar el principio pro actione, interpretando más allá de la ley y tomando en cuenta los documentos y demandas de las partes de manera que la administración de justicia sea más efectiva y satisfaga la intención de las partes.

REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Aunque doctrinal y jurisprudencialmente se afirmaba, con carácter general y sin discusión, la naturaleza de derecho público de las normas procesales, consideradas de cumplimiento irrenunciable y obligatorio, debe considerarse que con motivo de la reforma constitucional de junio de dos mil once, en la actualidad es en la finalidad de la norma, que tiene que mirarse en función del valor justicia, donde radica el carácter de derecho público de los requisitos procesales. Por ello, será competencia del legislador, de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción constitucional, en su caso, velar porque los requisitos procesales sean los adecuados para la obtención de los fines que justifican su exigencia, para que no se fijen arbitrariamente y para que respondan a la naturaleza del proceso como el camino para obtener una tutela judicial con todas las garantías. Y si la ley no contempla expresamente esta flexibilidad, ello no será obstáculo para que el juzgador interprete y aplique la norma de una manera diversa a la prescrita, en aras de encontrar un equilibrio entre seguridad jurídica y justicia. De aquí se destaca la regla: flexibilizar lo procesal y privilegiar lo sustantivo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Este criterio es particularmente interesante, pues analiza los requisitos procesales o formalismos judiciales. Establece que el carácter de derecho público que siempre se le ha atribuido a las leyes procesales, considerándose por la doctrina y la jurisprudencia como obligatorias e irrenunciables, ha cambiado con la reforma de Junio 2011, pues ahora lo que les atribuye dicho carácter es la finalidad de la ley y el valor justicia, y de esto es de lo que deriva la obligatoriedad e irrenunciabilidad de las leyes procesales, es decir que el carácter público de estas leyes no proviene de un criterio formal o según intenciones del legislador, sino de su carácter sustantivo, su contenido moral y sus fines. De manera que los juzgadores deben hacer una ponderación, los requisitos procesales deben ser apropiados para cumplir la finalidad de la ley y no ser arbitrarios, por lo que el método interpretativo adecuado por excelencia sería un método teleológico. La parte que considero más importante de la tesis es que establece que en aquellos casos en los que la ley no contemple dicha flexibilidad, los juzgadores tienen la obligación de aplicar la ley de manera distinta que lo que diga literalmente el texto de la ley para que exista un equilibro entre la justicia y la seguridad jurídica.

Estas tres tesis son solamente un ejemplo de los alcances que la reforma puede tener para litigantes y en cuestiones procedimentales que en principio parecieran no tener mucha relación con derechos humanos. Lo anterior refuerza la afirmación de este trabajo, en el sentido de que la reforma de derechos humanos está relacionada con un cambio conceptual de carácter filosófico respecto a lo que es el derecho, la justicia y el juez.

V ] Reflexiones finales

Después de haber estudiado brevemente sobre la manera en que la interpretación judicial se ha concebido en el Sistema Jurídico Mexicano y sobre la reforma de derechos humanos y sus consecuencias, podemos concluir que la reforma no solamente cambia el texto de la ley suprema, sino que también empieza a cambiar la mentalidad de los juristas y la concepción de derecho que el Sistema Jurídico Mexicano ha tomado como base. No sólo es un cambio jurídico sino también filosófico.

Los criterios jurisprudenciales que hemos analizado no pueden entenderse a través de una concepción del derecho en la cual la ley no es más que un contrato social y la expresión de una voluntad general cuyo carácter moral es irrelevante. La reforma en materia de derechos humanos está provocando que moral y derecho ya no sean entendidos como campos completamente diferentes e independientes. La concepción actual es radicalmente distinta, ahora parece admitirse que la ley puede ser contrastada con las exigencias objetivas de la justicia, y la justicia es entendida como un valor moral objetivo y hasta cierto punto cognoscible y, sobre todo, jurídicamente vinculante.

Es evidente que estos cambios conllevan muchos retos y riesgos, pero pienso que el cambio de actitud que podemos apreciar en algunos tribunales (hablando estrictamente de cuestiones procedimentales) es una señal positiva y puede ser productivo no solamente para la ciencia jurídica sino también para la sociedad mexicana y el sistema de administración de justicia.

Ahora bien, en cuestiones de índole social y moral que son polémicas y conflictivas en la opinión pública, el riesgo de activismo judicial es enorme. Es en este punto en que la filosofía de la interpretación se vuelve no sólo útil sino indispensable. Como señala Pilar Zambrano19, las dos condiciones mínimas que deben cumplirse para que el lenguaje iusfundamental cumpla con su propósito de proteger los derechos humanos son; en primer lugar, una teoría semántica realista, es decir, que se reconozca el vínculo objetivo de significación o representación entre los enunciados de derechos humanos y los requerimientos de justicia que estos expresan. En segundo lugar, es necesario un horizonte de justicia objetiva que garantice la razonabilidad de lo que los enunciados iusfundamentales expresan. Así, como límite inferior de la interpretación jurídica – el piso de posibilidades interpretativas - se señalan las normas lingüísticas y gramaticales, y como límite superior – techo de posibilidades interpretativas – las exigencias de justicia a las que apunta todo orden jurídico. Sólo dentro de este marco puede ser legítima la interpretación y la creatividad judicial.

Es por ello que, como punto de partida para toda reflexión o análisis de la interpretación judicial, y más aún de las interpretaciones evolutivas, se deben considerar estos dos límites.

En el caso mexicano, es necesaria una hermenéutica jurídica que sea hasta cierto punto realista. Si algo ha cambiado el movimiento de los derechos humanos, es precisamente la idea de que los derechos no son más que un constructo social. Es verdad que todo sistema jurídico tiene algo de convencional, pero hay ciertas cosas, ciertos derechos, que son inherentes al ser humano por sí mismo. Ahora bien, una vez que esto ha sido ampliamente aceptado, es preciso determinar cuáles son los métodos idóneos para descubrir estas exigencias jurídicas en situaciones concretas.

Es en este último punto en el que no nos hemos puesto de acuerdo. La hermenéutica filosófica hace un aporte interesante en este punto. Heidegger, en El ser y El tiempo20, señala la circularidad y pre estructura ontológica de la comprensión. Es decir, que si bien hay que considerar la historicidad de los textos a interpretar, lo anterior también está limitado por la historicidad propia del intérprete, por lo que pretender una neutralidad absoluta es absurdo, ya que todos estamos condicionados por una tradición histórica y lingüística. Al ser esta tradición imposible de objetivar para el sujeto que está insertado en ella, nuestro conocimiento está existencial e históricamente condicionado y la objetividad absoluta es imposible en cualquier interpretación.

Es decir, que toda interpretación, jurídica o no, para ser eficaz debe ser consciente de sus propios límites. Esto no implica caer en ningún tipo de relativismo; no se niega la existencia de la verdad ni su carácter cognoscible, pero debemos evitar caer en la idea reduccionista e ilusa de que existen ciertas fórmulas que siempre nos darán la solución jurídica adecuada y de que se puede ser completamente neutro. De manera que si queremos que la reforma en materia de Derechos Humanos funcione y nuestro sistema jurídico sea cada vez más eficaz, los cambios en la interpretación jurisdiccional en México deben ser tomados con prudencia por parte de los juzgadores evitando caer en dogmatismos y en un activismo judicial que frecuentemente toma posturas controversiales, normalmente progresistas, poniéndose en un plano de superioridad moral en casos que muchas veces son mucho más complejos que una simple colisión entre dos o más derechos subjetivos de distinta jerarquía. Los juzgadores, especialmente en casos de Derechos Humanos, deben ser conscientes de los límites de la razón humana y de la actividad hermenéutica en sí misma, para no incurrir en una visión reduccionista del ser humano y el derecho.

Bibliografía

BERNAL Beatriz y LEDESMA, José de Jesús, Historia del Derecho Romano y de los Derechos Neo romanistas, Porrúa, México, 2011.

CARPINTERO, Francisco, “En torno al método de los juristas medievales”, Anuario de Historia del Derecho Español, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Madrid, 1982.

FIX ZAMUDIO, Héctor y VALENCIA Carmona, Salvador, Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, México, Porrúa, 1999.

GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, 63 Ed. México, Porrúa, 2011.

GRONDIN, Jean, Introducción a la Hermenéutica Filosófica, traducción de ACKERMANN PILARI, Ángela, Herder, España, 2ª edición, 2002

MONTESQUIEU, Del espíritu de las Leyes, 9ª ed., México, Porrúa, 1992.

ZAMBRANO, Pilar, “Principios fundamentales e inteligibilidad del derecho: entre el realismo semántico y una teoría objetiva del bien y de la acción”, Argentina, Díkaion, vol. 23, núm. 2, 2015.

Fecha de recepción: 20 de noviembre de 2016

Fecha de aprobación: 20 de diciembre de 2016

1 Alumno de la Universidad Panamericana, Campus Guadalajara.

2 FIX ZAMUDIO, Héctor y VALENCIA CARMONA, Salvador, Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, México, Porrúa, 1999, p. 106-108.

3 No podemos ignorar el hecho de que muchos otros pensadores han propuesto y tratado el tema de la separación de poderes aparte de Montesquieu, pero en México es claro él ha sido el más influyente y estudiado, al menos en lo que respecta a la función del poder judicial.

4MONTESQUIEU, Del espíritu de las Leyes, 9ª ed., México, Porrúa, 1992, Nota 2, Libro IX, capítulo VI.

5 Al respecto, es interesante la opinión de Beatriz Bernal y José de Jesús Ledesma, para quienes el secreto de la funcionalidad del derecho romano era la dinámica y primacía de la acción y la consideración de la jurisprudencia como fuente primigenia del derecho y de la ley como simple condensación oficial de la jurisprudencia. BERNAL Beatriz y LEDESMA, José de Jesús, Historia del Derecho Romano y de los Derechos neo romanistas, Porrúa, México, 2011, pp. 27-28.

6 CARPINTERO, Francisco, “En torno al método de los juristas medievales”, Anuario de Historia del Derecho Español, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Madrid, 1982, pp.635-647.

7 Ver, por ejemplo, de PÉREZ VENEGAS, Cristina, “El punto de vista teleológico y el abuso del poder en H.L.A. Hart”, Perspectiva Jurídica, Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana Campus Guadalajara, México, 2014, núm. 03, pp.141-158.

8 El tema es bastante complejo, la nueva corriente de los derechos humanos sin duda ha sustentado casos muy polémicos de activismo judicial, llegando, algunas veces, a lo que algunos autores critican como una imposición de una ideología por parte de una élite de jueces.

9 GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, 63 Ed. México, Porrúa, 2011, p. 327.

10 Ibídem, p. 333

11 Ibídem, pp. 334-335.

12 Geny, Méthode d`interprétation et sources en droit privé positif, citado por GARCÍA MÁYNEZ, Ibídem p. 339.

13 Ibídem, pp. 347-

14 Ibídem p. 347

15 Ibídem, pp.350-351

16 Ibídem, p.359

17 Ibídem, pp. 9-14.

18 Ver Tesis Aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “DERECHOS HUMANOS. SU CONTENIDO NO SE LIMITA AL TEXTO EXPRESO DE LA NORMA QUE LO PREVÉ, SINO QUE SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN QUE LOS ÓRGANOS AUTORIZADOS HAGAN AL RESPECTO”.

19 ZAMBRANO, Pilar, Principios fundamentales e inteligibilidad del derecho: entre el realismo semántico y una teoría objetiva del bien y de la acción, Argentina, Díkaion, vol. 23, núm. 2, 2015, pp. 427-429.

20GRONDIN, Jean, Introducción a la Hermenéutica Filosófica, traducción de ACKERMANN PILARI, Ángela, Herder, España, 2ª edición, 2002, pp. 27-29