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Ratio Decidendi y Obiter Dicta: matices necesarios en la Jurisprudencia Interamericana de Derechos Humanos

 

 

JOSÉ ROGELIO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ1

 

 

SUMARIO: I. Introducción. II. Dos matices en un sistema de precedentes judiciales. III. Particularidades de la jurisprudencia mexicana. IV. La jurisprudencia interamericana y la dificultad que conlleva su recepción en México. V. Lineamientos para la identificación de la ratio en las sentencias de la CrIDH: el caso Alvarado Espinoza y Otros vs. México. VI. Argumentos en pro y en contra de la propuesta del presente trabajo. VII. Conclusiones.

 

Resumen. La Corte Interamericana de Derechos Humanos suele incluir en sus sentencias numerosos criterios jurídicos; el presente artículo cuestiona que deba asignarse a cada uno de ellos el mismo valor y, de manera relevante, el carácter de jurisprudencia interamericana, para efectos de su obligatoriedad respecto a los jueces nacionales en México. Con tal fin, se propone la adopción de las nociones de Ratio Decidendi y Obiter Dicta como parámetros de distinción del peso jurídico específico de cada criterio que pueda encontrarse en las resoluciones de dicho tribunal internacional.

 

Palabras clave: Jurisprudencia Interamericana, Ratio Decidendi, Obiter Dicta.

 

Abstract. In each of its judgements, the Inter-American Court of Human Rights sets forth many legal principles; this article contends that the same value should not be granted to each one of such principles, and relevantly, that a distinction should be made as to which of them should be considered Interamerican Jurisprudence, to determine if they are binding to national courts in Mexico. For such purpose, the notions of ratio decidendi and obiter dicta may serve as adequate tools for determining the different legal value of the legal principles included in the resolutions of the said international court.

Keywords: Inter-american jurisprudence, Ratio Decidendi, Obiter Dicta.

 

I ] Introducción

 

El 28 de noviembre de 2018, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH) dictó sentencia en el caso Alvarado Espinoza y Otros vs. México, cuyo fondo trata sobre la desaparición forzada a manos de agentes estatales de tres ciudadanos mexicanos en el Estado de Chihuahua, en 2009. Según señala la Corte, dichas desapariciones acaecieron en el marco de una estrategia de seguridad pública nacional en la cual la militarización constituye una premisa en el combate al narcotráfico y crimen organizado. Al respecto, en uno de los párrafos más interesantes de la sentencia, se establece:

 

(...) como regla general, la Corte reafirma que el mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana deben estar primariamente reservados a los cuerpos policiales civiles. No obstante, cuando excepcionalmente intervengan en tareas de seguridad, la participación de las fuerzas armadas debe ser:

a) Extraordinaria, de manera que toda intervención se encuentre justificada y resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso;

b) Subordinada y complementaria, a las labores de las corporaciones civiles, sin que sus labores puedan extenderse las facultades propias de las instituciones de procuración de justicia o policía judicial o ministerial;

c) Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad y de acuerdo con la respectiva capacitación en la materia, y

d) Fiscalizada, por órganos civiles competentes, independientes y técnicamente capaces.2

 

Al leer por primera vez las líneas anteriores, puede uno preguntarse cuál es el verdadero valor jurídico-práctico de semejante criterio de la CrIDH, pues no resultaría aventurado afirmar que la actual regulación que recibe la intervención de las fuerzas armadas en labores de seguridad pública en nuestro país queda a deber frente a los lineamientos referidos. Es necesario definir, pues, cuán vinculatorios resultan dichos estándares para el Estado Mexicano.

Sobre este tema, es de obligada referencia la jurisprudencia P./J. 21/20143 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), según la cual la jurisprudencia emitida por la CrIDH es vinculante para los jueces mexicanos, siempre que sea más favorable a la persona. Nuestra interrogante podría parecer resuelta: previa comprobación de que la participación de las fuerzas armadas en labores de seguridad pública no es extraordinaria, subordinada y complementaria, regulada, y fiscalizada –con lo que cada término implica a la luz del criterio de la CrIDH–, los órganos jurisdiccionales mexicanos estarían obligados a dictar las medidas necesarias para remediar la situación en caso de que un medio de defensa constitucional fuera correctamente promovido en contra de la normativa de seguridad correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, un análisis más minucioso de la cuestión podría orientarnos hacia una conclusión distinta. Con este propósito, el presente trabajo se propone explorar los efectos que tendría la introducción de los conceptos de Ratio Decidendi y Obiter Dicta en el estudio de las sentencias de la CrIDH, para determinar con precisión qué debe entenderse como jurisprudencia interamericana en el marco de la tesis P./J. 21/2014 y, con ello, cuál es el valor jurídico de los lineamientos interamericanos aludidos, así como otros que similarmente se incluyen en las sentencias de este tribunal internacional.

Una nota adicional antes de entrar en materia: el presente trabajo no pretende demeritar la racionalidad de los estándares de seguridad pública de la CrIDH, ni su conveniencia desde una perspectiva ética o política. Tales extremos exceden el propósito de este artículo, cuyo enfoque es esencialmente jurídico, por lo que las ideas que aquí se exponen no deben entenderse como un argumento en pro ni en contra de estrategia de seguridad pública alguna. No obstante, por si quedase alguna duda, el autor de este artículo coincide en lo personal con la opinión de la CrIDH, en cuanto a que la intervención de las fuerzas armadas en labores cotidianas de seguridad pública debe ser extraordinaria, subordinada y complementaria, regulada, y fiscalizada.

 

II ] Dos matices en un sistema de precedentes judiciales

 

Las nociones de Ratio Decidendi y Obiter Dicta son poco conocidas en nuestro sistema jurídico. Si bien existen referencias aisladas sobre las mismas en algunas tesis del Poder Judicial de la Federación,4 su estudio y aplicación práctica en el foro es limitadísima, circunstancia que según se argumentará, está justificada por nuestra concepción nacional tradicional sobre la jurisprudencia.

De inicio, debe señalarse que ambas locuciones latinas responden a dos componentes esenciales de la doctrina del precedente judicial obligatorio, propia de la tradición jurídica del Common Law, en la que se asigna un peso mayor a la jurisprudencia como fuente del Derecho, al que actualmente goza en tradiciones romano-germánicas como la nuestra. Grosso modo, la doctrina del precedente judicial parte de la premisa de que es deseable que los casos similares sean resueltos de manera uniforme; por ello, las sentencias de un tribunal serán de observancia obligatoria para los tribunales que le sean jerárquicamente inferiores (dimensión vertical del principio) y, en ocasiones, también lo serán para el propio tribunal que las emita para todo caso subsecuente (dimensión horizontal),5 todo lo cual suele resumirse con la fórmula stare decisis, que bien podría traducirse al castellano como estarse a lo previamente decidido.

En este tenor, los requerimientos aparentemente sencillos de la doctrina del precedente judicial pueden tornarse complejos en los casos particulares. Las sentencias pueden ser largas e incluir numerosos razonamientos y consideraciones, con lo que difícilmente podría sostenerse que todo lo que en ellas sea incluido tenga el mismo peso jurídico, especialmente, en cuanto a su obligatoriedad para casos futuros. Al respecto, Ian McLeod señala que la postura tradicional sostiene que hay una distinción crucial entre la “ratio decidendi” (comúnmente referido como “ratio”) de una sentencia, que sería su parte vinculante, y el “obiter dicta” (comúnmente referido como “dicta” o, en su forma singular, “dictum”).6

Cabe resaltar que, en ocasiones, en lugar de encontrarnos con la locución latina ratio decidendi nos encontraremos con su similar thema decidendi o con el término holding, en inglés, cuyo significado es idéntico.

Siguiendo con nuestro tema, la exposición clásica sobre el método de identificación de la ratio en una sentencia fue elaborada por Arthur L. Goodhart en un artículo publicado en el Yale Law Journal en diciembre de 1930. Según este tratadista, lo primero que debe tenerse presente al estudiar este componente de la doctrina del precedente judicial es que una traducción literal del término, del latín al inglés –y diríamos nosotros que sucedería igual con el castellano– constituye una pista falsa sobre su alcance y consecuencias.

En efecto, si tradujéramos la expresión ratio decidendi como the reason which the judge gives for his decision (la razón tomada en cuenta por el juez para resolver en la forma en que lo hizo) podríamos concluir en que fuera obligatorio para los casos subsecuentes el razonamiento primigenio de la sentencia invocada, cuya lógica, análisis de casos previos y consideración de contexto histórico podría demostrarse incorrecta.7

En contrapartida, la ratio puede definirse como el principio jurídico alcanzado por el juzgador que resuelve una cuestión controvertida de Derecho, a la luz de los hechos relevantes del caso. Es por ello que, no obstante que las premisas y contexto tomados como base del razonamiento del juez sean equivocadas, la máxima jurídica alcanzada seguirá siendo de observancia obligatoria, pues lo que obliga es el principio alcanzado y no el razonamiento que llevó a aquél.

Para su identificación, Goodhart propone que el primer paso para hallar la ratio del caso, es: determinar los hechos relevantes8 que el juez tomó como base para llegar a su conclusión.9 Como regla general, se presume que los atributos específicos como fecha, lugar, cantidad e identidad de las personas y objetos que intervinieron en los hechos materia de la controversia son irrelevantes para resolverla. Es así, puesto que la ratio es en sí misma una norma jurídica, que goza por ende de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, operando la clásica fórmula de al presentarse los supuestos W, X y Y, debe ser Z (W, X y Y serían los hechos relevantes del caso, los cuales si volvieran a presentarse deberían dar la misma consecuencia jurídica en un juicio futuro, Z).

Para mayor claridad, Goodhart cita el siguiente ejemplo: Para efectos jurídicos, un contrato de compraventa de un libro con precio de £10 celebrado entre A y B en Liverpool el lunes es idéntico a un contrato de compraventa de una pintura con precio de £100,000 celebrado entre C y D en Londres el viernes.10

Así pues, generalmente resultan irrelevantes para la fijación de la ratio las identidades de las partes en ambos contratos, la fecha de su celebración, el objeto de los mismos y los precios pactados. Por el contrario, el hecho relevante es la celebración de un tipo de contrato específico al que le es aplicable la misma ley; por ende, la ratio decidendi de un fallo que recayera a un litigio sobre el primero de estos contratos sería de observancia obligatoria en un juicio subsecuente sobre el segundo.

Como bien apunta Goodhart, la identificación de los hechos relevantes puede ser una tarea difícil. En algunas sentencias el juzgador suele fijar claramente el principio jurídico a manera de conclusión, tras un repaso de los hechos que consideró relevantes, pero por lo común no se tendrá tanta suerte. Será labor del jurista estudiar los antecedentes del caso, analizar cuáles fueron los hechos que el juzgador consideró relevantes y determinar el principio jurídico alcanzado.

Llegado a este punto, es que podemos identificar la dicotomía entre ratio y dictum, siendo este último, en definición de Pierre N. Leval:

 

[U]na afirmación en la sentencia del tribunal sobre un planteamiento jurídico que no explica por qué el tribunal resolvió en favor de una de las partes. Si la resolución del tribunal y el razonamiento que lo soporta permanecerían inalterados, sin la presencia del planteamiento en cuestión, tal planteamiento es irrelevante para explicar el sentido de la sentencia. Es superfluo y es “dictum” (…), esencialmente, un comentario de cómo hubiera resuelto el tribunal en otro caso distinto (…).11

 

A este respecto, como bien dice Leval, el hecho de que una sección de una resolución judicial sea dictum no significa que carezca de valor o propósito; por el contrario, el dictum normalmente ayuda a clarificar cuestiones jurídicas complejas, sirve de punto de partida o referencia para otros órganos jurisdiccionales e indica el curso que la jurisprudencia del tribunal que la emite seguirá en el futuro, pero no por ello gana el carácter de obligatorio que sí tiene la ratio.12

Quizá una forma más asequible de entender los términos en estudio para un abogado de tradición romano-canónica sea identificar la ratio decidendi con la resolución del juez a la litis bien delimitada, a la luz de los hechos relevantes del caso. Toda consideración o argumento ajeno a la litis es sencillamente la opinión del juzgador (obiter dicta), sin efectos jurídicos a futuro puesto que no constituye una respuesta a la controversia específica que debe resolver.

Siguiendo a Leval, algunos ejemplos típicos de dicta son: i.- razonamientos sobre problemas que, si bien están relacionados de algún modo con la litis planteada, corresponden más bien a hechos relevantes distintos a los que se presentan en el caso en estudio, presumiblemente hechos que se esperan se presenten en casos futuros; ii.- hipótesis de contraste, consistente en explicaciones de cómo hubiera resuelto el juzgador si los hechos hubieran sido distintos, comúnmente como prueba de su imparcialidad; y, iii.- muestras de erudición o estándares jurídicos que se proponen, pero no obligan.13

 

III ] Particularidades de la jurisprudencia mexicana

 

Anteriormente se dijo que el limitado conocimiento de las nociones de ratio y dicta en nuestro país obedece al concepto de jurisprudencia comúnmente manejado en nuestro foro. Sucede así porque en el sistema jurídico mexicano, al término jurisprudencia se le asigna un significado técnico restringido, consistente en la interpretación de la ley, firme, reiterada y de observancia obligatoria para órganos de menor jerarquía emanada por ciertos órganos del Poder Judicial de la Federación (PJF); en concreto: la SCJN, el Tribunal Electoral, los Plenos de Circuito (PC) y los tribunales colegiados de circuito (TCC), en términos de los artículos artículo 94 y 99 constitucionales, 217 de la Ley de Amparo14 y 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación15.

Paralelamente, existen sistemas de jurisprudencia específicos para algunas ramas del Derecho, como la emitida por el Tribunal Superior Agrario (artículo 9 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios)16 o por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa)17.

Enfocándonos en la jurisprudencia establecida por la SCJN, PC y TCC (que es aquella con la que más familiarizada está la mayor parte de los abogados), los artículos 218 a 221 de la Ley de Amparo contemplan un sistema riguroso y formalista para su conformación, según el cual cuando uno de los órganos jurisdiccionales mencionados establezca un criterio relevante, debe elaborar la tesis respectiva –comúnmente un extracto de la ejecutoria en que se sustentó el criterio– para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación (SJF).

En virtud de lo anterior, el hecho de que las nociones de ratio y dicta históricamente no hayan sido objeto de atención en el sistema jurídico nacional es consecuencia de la facultad y obligación de la SCJN, PC y TCC de delimitar detalladamente el contenido de las tesis que serán o podrán convertirse en jurisprudencia, de manera en que ni los jueces ni los particulares tienen necesidad de identificar ambos elementos en las sentencias del PJF, pues los únicos criterios que resultan vinculantes son los publicados como tales en el SJF.

Esta circunstancia ciertamente conlleva como ventaja una mayor facilidad en el uso y ubicación de los criterios judiciales nacionales de observancia obligatoria. Sin embargo, no debe perderse de vista que también implicará que toda ratio no publicada como jurisprudencia en el SJF no será vinculante. Asimismo, otorga al PJF la facultad de establecer como jurisprudencia criterios que estrictamente deberían ser considerados como dictum, sin mecanismos de control aparentes. Ambas cuestiones dan pie a numerosas interrogantes de orden constitucional, pero que exceden el propósito del presente trabajo.

 

IV ] La jurisprudencia interamericana y la dificultad que conlleva su recepción en México

 

El carácter vinculatorio de los criterios asentados por la CrIDH en sus sentencias en aplicación del principio pro persona, ya sea que México haya sido parte o no de la controversia, ha sido motivo de extensos estudios en nuestro país. Suerte diversa ha corrido el análisis cuidadoso de lo que técnicamente debe entenderse por jurisprudencia interamericana. En este sentido se manifiesta Jorge Ulises Carmona Tinoco, para quien:

 

[E]n el ámbito interamericano hasta ahora no se ha puesto sobre la mesa una discusión profunda sobre el uso técnico (con todo lo que ello conlleva en la práctica), del vocablo “jurisprudencia”, o la naturaleza vinculante, orientadora, o simplemente los efectos de los criterios de la Corte Interamericana, tanto para la propia Corte como para la Comisión Interamericana, o respecto a los Estados.18

 

Sobre este tema, puesto que en el sistema interamericano únicamente la CrIDH está facultada para emitir resoluciones vinculantes para los Estados que reconocen su competencia, consideramos que el término jurisprudencia, en sede interamericana, se circunscribe a las sentencias dictadas por la propia CrIDH en casos contenciosos y las opiniones consultivas, en este último caso, siempre que se acepte el su carácter vinculante conforme a lo establecido en la OC-21/1419.

Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)20 es omisa en darnos una pauta sobre el contenido y alcance del término jurisprudencia en sede interamericana, pues la poca luz que brinda al respecto deriva de sus artículos 66 y 68, donde se establece:

 

Artículo 66. (1) El fallo de la Corte será motivado. (2) Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.

(…)

Artículo 68. (1) Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. (2) La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.

 

De la transcripción anterior podemos desprender las siguientes conclusiones: i.- las sentencias de la CrIDH deben ser motivadas, con lo que debe resultar posible la identificación de los hechos que la propia CrIDH consideró relevantes para la resolución del caso, habilitando la distinción de la ratio; ii.- el fallo es único, por lo que al no ser parte del mismo las opiniones disidentes o individuales, en estas no puede encontrarse la ratio; iii.- el fallo es obligatorio para el Estado que haya sido parte en el proceso.

En esta misma línea, una interpretación literal del artículo 68 de la CADH indicaría que es la decisión alcanzada por la CrIDH, la sección específica de la sentencia que es de observancia obligatoria para el Estado (es decir, la parte resolutiva de la misma, mas no así sus considerandos). Sin embargo, también puede válidamente argumentarse que cada criterio jurídico alcanzado por la CrIDH en su sentencia sea en sus considerados o resolutivos, constituye una decisión de la Corte, que quedaría dotado así de obligatoriedad. De hecho, esta segunda opción es mucho más compatible con el control de convencionalidad.

Ahora bien, resulta claro que la CADH no establece lineamientos sobre un sistema de precedentes, por lo que la CrIDH no está obligada a sujetarse a los criterios que hubiere sustentado en sentencias anteriores, teniendo una amplia facultad para apartarse de aquellas en cada nuevo caso que deba resolver, como lo hace recurrentemente.

Cuestión enteramente distinta es determinar qué deben entender los operadores del Derecho nacionales como jurisprudencia interamericana una vez que se presenta la posibilidad de aplicar un criterio de la CrIDH en un caso sujeto a jurisdicción doméstica, máxime en un sistema jurídico como el mexicano en el que el término jurisprudencia tradicionalmente se ha identificado inequívocamente con las tesis publicadas ex profeso en el SJF.

En efecto, en México coexiste un sistema formalista de jurisprudencia fácilmente identificable y consultable en el SJF con un sistema indeterminado y ambiguo consistente en la jurisprudencia emitida por la CrIDH (…) siempre que sea más favorable a la persona (P./J. 21/2014) constituida potencialmente por cientos de criterios en materia de derechos humanos dispersos en las numerosas sentencias –y quizá también en las opiniones consultivas– de la CrIDH.

Es con el fin de brindar orden y claridad ante este panorama que aquí se propone la adopción de las nociones de ratio decidendi y obiter dicta como matices necesarios para identificar cuáles de los criterios sostenidos por la CrIDH en sus fallos constituyen jurisprudencia interamericana y son, por ende, de observancia obligatoria para los jueces nacionales.

 

V ] Lineamientos para la identificación de la ratio en las sentencias de la CrIDH: el caso Alvarado Espinoza y otros vs. México

 

Líneas arriba se dijo que la ratio es el principio jurídico alcanzado por el juzgador que resuelve una cuestión controvertida de Derecho (la litis debidamente planteada), a la luz de los hechos relevantes del caso. Así, pues, podemos esbozar un método básico para reconocer la ratio en las sentencias de la CrIDH de la siguiente forma: i.- Delimitar la cuestión jurídica en controversia. ii.- Identificar el principio jurídico sostenido por la CrIDH al resolver la cuestión litigiosa (Z). iii.- Ubicar los hechos relevantes tomados en consideración por la CrIDH para alcanzar el principio (X, Y, etc.).

Hecho lo anterior, habremos reconocido la ratio, que podremos resumir como siempre que se presente X y Y, debe estarse a Z. Como consecuencia, todo razonamiento o argumento de la CrIDH que no sirva de respuesta a ningún punto litigioso y/o no tome como base hechos relevantes de entre los ilustrados en el apartado de antecedentes de la sentencia correspondiente, será dicta y por ello carecerá de fuerza obligatoria para el juez nacional. Cabe remarcar que, puesto que en una misma sentencia la CrIDH puede resolver varias cuestiones controvertidas, es probable que en la misma existan varias ratios, pero en cada una deben satisfacerse los requisitos aquí expuestos.

Expuesto lo anterior, estamos ahora en condiciones de resolver la interrogante planteada al inicio del presente trabajo. ¿Los estándares establecidos por la CrIDH en Alvarado Espinoza y Otros vs. México sobre el uso de las fuerzas armadas en labores de seguridad pública constituyen jurisprudencia interamericana, es decir, son de observancia obligatoria para los jueces mexicanos?

Para responder esta pregunta, debemos iniciar por reconocer la litis en el caso concreto, la cual fue delimitada por la propia CrIDH en los párrafos 158 y 159 de la sentencia en estudio, en los siguientes términos:

 

158. El presente caso se relaciona con la alegada responsabilidad del Estado mexicano con motivo de la desaparición forzada de Nitza Paola Alvarado Espinoza, José Ángel Alvarado y Rocío Irene Alvarado Reyes, por parte de agentes estatales en el Ejido Benito Juárez, Estado de Chihuahua, México, desde el 29 de septiembre de 2009, en el contexto de la implementación del Operativo Conjunto Chihuahua y la alegada lucha contra el crimen organizado en la zona. Asimismo, trata sobre los distintos factores de impunidad que según se alega han derivado en la falta de esclarecimiento de los hechos y sanción a los responsables. Asimismo, con posterioridad a las desapariciones se presentaron distintos actos de hostigamiento o amenazas en perjuicio de los familiares de los desaparecidos, quienes se vieron en la necesidad de desplazarse de su lugar de origen, lo cual habría repercutido en otras afectaciones conexas.

159. En vista de lo anterior (…) corresponde a la Corte determinar el alcance de las violaciones acreditadas. Para ello, la Corte procederá a analizar los argumentos presentados por las partes y la Comisión, y desarrollará las consideraciones de derecho pertinentes relacionadas con los derechos: i) al reconocimiento a la personalidad jurídica (artículo 3), vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5) y libertad personal (artículo 7), todos ellos de la Convención Americana, y I.a De la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Convención sobre Desaparición Forzada); ii) Asimismo, analizará los derechos a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25), así como la adopción de medidas internas (artículo 2), a la luz de los artículos I.b y IX de la Convención sobre Desaparición Forzada; iii) Respecto de los familiares también analizará los alegados derechos a la integridad personal (artículo 5), de circulación y de residencia (artículo 22), a la protección a la familia (artículo 17), a la protección de la honra y de la dignidad (artículo 11) y del niño (artículo 19), todos ellos en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.21

 

Tal y como se desprende de la transcripción anterior, la litis en este juicio ante la CrIDH consistía en la probable violación por parte del Estado de los derechos humanos enumerados en el párrafo 159 de la sentencia.

La violación de dichos derechos acaece cuando el Estado incumple su obligación de respetarlos y garantizarlos establecida en el artículo 1 de la CADH, o la de adoptar disposiciones de derecho interno que los hagan efectivos, contemplada en su artículo 222. Esencialmente, la obligación de respetar implica la prohibición para el Estado de incurrir en acciones u omisiones que lesionen directamente los derecho humanos; la de garantizar, el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación a los mismos y procurar, en lo posible, restablecer el derecho conculcado y, en su caso, reparar los daños producidos.23 Por su parte, la obligación de adoptar disposiciones de Derecho interno conlleva, además de la adecuación legislativa y constitucional24 a la Convención, el deber de suprimir prácticas contrarias a los derechos humanos.

En virtud de las consideraciones precedentes, sostenemos que los estándares fijados por la CrIDH en materia de participación de las fuerzas armadas en labores de seguridad pública tienen la naturaleza jurídica de dictum y no de ratio, pues no constituyen un principio jurídico alcanzado por la CrIDH que resuelve una cuestión controvertida de Derecho, a la luz de los hechos relevantes del caso.

Se arriba a tal conclusión en razón de que la convencionalidad del nivel de participación de las fuerzas armadas mexicanas en labores de seguridad pública no fue parte de la litis en este juicio, pues: i.- la declaración de la su posible inconvencionalidad no fue presentada como pretensión por la Comisión ni las víctimas y por lo tanto, el Estado no opuso excepciones al respecto; ii.- este nivel de participación más bien es considerado por la CrIDH como hecho relevante para resolver sobre las violaciones a derechos humanos cometidas por el Estado;25 iii.- no hay punto resolutivo en la sentencia que corresponda a dicho nivel de participación militar, es decir, no se condena al Estado mexicano a modificarlo; vi.- los estándares sobre intervención militar de referencia se encuentran en el curso del razonamiento de la CrIDH sobre las violaciones a derechos humanos en relación con el deber de protección y garantía, cuando haría más sentido –si fuera un principio vinculante– que se discutiera en el marco de la obligación de adoptar disposiciones de Derecho interno.

Finalmente, el que los lineamientos de la CrIDH sobre la intervención militar en labores de seguridad pública sean dictum, no significa que sean jurídica o políticamente irrelevantes. Por el contrario, dichos estándares constituyen la opinión técnica en la materia de uno de los órganos internacionales con mayor autoridad para manifestarse sobre el impacto que pueden tener las fuerzas armadas en la protección de los derechos humanos cuando su actuación no está sujeta a los estándares propuestos, por lo que dicha opinión debería recibirse como un enérgico llamado de atención a las autoridades mexicanas para actuar en consecuencia. En resumen: el hecho de que un criterio de la CrIDH pueda no constituir jurisprudencia en estricto sentido, no lo vuelve superfluo.

 

VI ] Argumentos en pro y en contra de la propuesta del presente trabajo

 

Muchos pueden ser los argumentos para rebatir o justificar la adopción de las nociones de Ratio Decidendi y Obiter Dicta para la determinación de los criterios de la CrIDH que constituyen jurisprudencia interamericana y que, por ende, son de observancia obligatoria para los jueces nacionales. En este breve apartado se discutirán algunos de los argumentos más llamativos.

En contra de la propuesta, válidamente podría argumentarse que la distinción entre ratio y dicta podría tener efectos restrictivos en cuanto a la protección de los derechos humanos, en contravención del principio pro persona. Asimismo, podría sostenerse que la identificación de ambos componentes en las sentencias de la CrIDH representa una labor harto compleja que puede dejar en incertidumbre a los operadores jurídicos, quienes estarían frente a un grado de inseguridad impráctico sobre el peso de cada criterio de la CrIDH.

Por otro lado, a favor de la propuesta podemos citar nuevamente a Pierre N. Leval, para quien,

 

La distinción [entre ratio y dicta] no es una mera tecnicidad (…). Un aspecto importante de mi razonamiento es que resulta más probable que los tribunales ejerzan un juicio equivocado o poco meditado, más probable que ignoren precauciones y contraindicaciones benéficas, más probable que declaren normas deficientes, cuando manifiesten dicta que cuando decidan sus casos (…). Darle al “dictum” fuerza de ley aumenta la posibilidad de que la ley producida sea mala.26

 

Sin perjuicio de lo anterior, probablemente el mejor argumento en pro de la propuesta que aquí se expone sea su coherencia con el mandato convencional y la naturaleza jurídica de la CrIDH, en términos de la CADH y los principios de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).

Comencemos, pues, por la premisa ineludible: la CrIDH es un órgano preminentemente jurisdiccional, pues el grueso de sus funciones, con excepción de sus facultades consultivas, consiste en resolver los casos que sean sometidos a su jurisdicción. Igualmente, indudable es que sus competencias y funciones están limitadas a las expresamente establecidas en su documento fundacional (la CADH) y, por razonabilidad y sentido común, aquellas que sin estar literalmente previstas resultan necesarias e indispensables para la consecución de las expresamente contempladas.

En este tenor, es indudable que la CrIDH no fue ideada como un órgano materialmente legislativo; no entra dentro de sus facultades el reconocimiento o creación de derechos humanos no comprendidos en la CADH. Su propósito primario es, indiscutiblemente, la resolución de controversias que versen sobre la posible violación de los derechos y libertades protegidas por la CADH.27 En respaldo de lo anterior, téngase presente que la jurisprudencia es una fuente auxiliar del Derecho Internacional, pues no goza de la autonomía que sí tienen los tratados internacionales, la costumbre internacional y los principios generales de Derecho reconocidos por las naciones civilizadas, en apego a lo dispuesto por el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.28

Sin perjuicio de lo anterior, sería ocioso y hasta jurídicamente inmaduro sostener que, en cuanto órgano judicial, la CrIDH tiene vetada la generación de normas jurídicas, pues la toda labor jurisdiccional lleva aparejada la fijación de criterios sobre el contenido y alcance de las normas aplicadas, como es la CADH. No obstante, conforme al diseño institucional interamericano, dicha atribución únicamente debería ser ejercida la medida de lo necesario para resolver satisfactoriamente la litis, en aquello que no esté clara y expresamente previsto en el tratado internacional interpretado. En efecto: la CrIDH no constituye un órgano de naturaleza formalmente legislativa en el marco de la Organización de los Estados Americanos.

A mayor abundamiento, resalta que la fijación de dichos criterios consiste en un ejercicio de interpretación, por medio del cual se desentraña el sentido de una disposición convencional en el caso concreto; por lo tanto, esta labor de interpretación está sujeta a los lineamientos establecidos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT)29.

En virtud de lo anterior, debe concluirse que la CrIDH sí está facultada para fijar criterios vinculantes no contemplados específicamente en la CADH, pero limitada específicamente al objeto de controversia en el juicio y conforme a los parámetros de la CVDT. Así, no queda lugar a dudas de que la CrIDH únicamente puede generar Derecho –o, para ser técnicos, especificar el Derecho en un caso concreto– en aquello directa e inmediatamente indispensable para la resolución de la litis, en lo que constituiría la ratio decidendi, conforme a lo apuntado líneas arriba.

En respaldo al corolario anterior, debe recordarse que en el propio preámbulo de la CADH se estableció que el sistema interamericano de protección de derechos humanos, en el cual la CrIDH ocupa el puesto de mayor jerarquía, fue constituido como un mecanismo de protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos.

Si se califica la protección brindada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la CrIDH como coadyuvante o complementaria a la protección de los Estados, es porque en estos recae la primera obligación de hacer valer los derechos humanos reconocidos en la CADH en sus territorios, siendo ellos, además, quienes tienen la capacidad institucional suficiente para tan grande propósito. En efecto, si semejante labor recayera únicamente en manos de la CIDH y la CrIDH, ambas se verían ampliamente rebasadas por tal responsabilidad. En este sentido, sin la intervención activa de las autoridades estatales en la protección de los derechos humanos, la CADH se reduciría a una manifestación de buenos deseos. Por esta misma razón, es que los Estados Partes en la CADH adquieren la obligación –exigible a todos sus órganos, sus agentes y todos aquellos que actúan en su nombre–30 de respetar y garantizar los derechos y adoptar disposiciones de Derecho interno compatibles con los mismos.

Así pues, ante una violación a los derechos humanos reconocidos en la CADH, el Estado responsable debe procurar la reparación correspondiente mediante los recursos de jurisdicción interna que procedan, sin cuyo agotamiento es improcedente toda petición o comunicación presentada ante la CIDH, como regla general.31 Dicho de otro modo: las instituciones nacionales fungen como el primer sistema de protección del sistema interamericano, y solo en caso de que estas fallen en sus deberes convencionales tomarán acciones los órganos internacionales que sirven de sistema coadyuvante o complementario, a saber, la CIDH y CrIDH.

En nuestro sistema regional, ya la propia CrIDH ha reconocido como consecuencias de la naturaleza complementaria de su jurisdicción que queda fuera de sus funciones actuar como tribunal de cuarta instancia, con lo que serán inoperantes todos los argumentos que le planteen las partes sobre alcances de la valoración de prueba o de la aplicación de derecho interno en el marco de los recursos de jurisdicción interna que se hubieren intentado en relación con la violación de derechos humanos alegada.32

La doctrina ha intentado condensar el significado e implicaciones de las normas anteriores en el denominado principio de subsidiariedad, en el cual, además de las cuestiones procesales a las que se ha hecho referencia, también se incluye una dimensión sustantiva de la complementariedad de jurisdicciones, según la cual es permitido que las cláusulas abiertas de los tratados internacionales de derechos humanos reciban interpretaciones diversas e igualmente válidas en latitudes distintas, como resultado del pluralismo jurídico y de la necesidad de hacer justicia en circunstancias y en sociedades específicas.33

No consideramos aventurado afirmar que conforme a la dimensión sustantiva del principio de subsidiariedad habría aún mayor razón para negar la obligatoriedad de los criterios interamericanos que sean dictum, pues estos podrían acotar injustificadamente el margen de apreciación de los Estados en materias que estrictamente no han sido sometidas a la jurisdicción de la CrIDH.

Así pues, con base en los argumentos anteriores, sostenemos que la adopción de los criterios de ratio decidendi y obiter dicta para la correcta identificación de los criterios de la CrIDH que constituyen jurisprudencia vinculante es compatible con la naturaleza de dicho tribunal, sus facultades convencionales y el principio de subsidiariedad.

 

VII Conclusiones

 

El significado formal y reduccionista que históricamente ha recibido el término jurisprudencia en nuestro país, ha ocasionado que la irrupción de centenares de criterios sostenidos por la CrIDH como lineamientos de observancia obligatoria para los jueces mexicanos en aplicación del principio pro persona, haya sido desordenada.

La carencia de matices que nos ayuden a distinguir entre criterios jurídicos vinculantes y opiniones de la CrIDH muy probablemente sea un acto de buena fe por parte de nuestro foro, siendo loable que no se escatimen esfuerzos en la promoción y respeto de los derechos humanos. Sin embargo, no por exceso de buena fe deben hacerse de lado los principios que rigen y limitan a toda labor jurisdiccional en general y a la interamericana en lo particular.

Nociones como Ratio Decidendi y Obiter Dicta, de amplio desarrollo y divulgación en la tradición del Common Law, pueden resultarnos de gran ayuda en la asignación del valor jurídico específico que debe corresponder a distintos criterios de la CrIDH. Inclusive, es posible que su recepción en nuestro país sirva para brindarnos mayor claridad sobre el alcance de las obligaciones que hemos adquirido al ratificar la CADH.

Así pues, en este ensayo se esbozó un sencillo modelo de identificación de la ratio en las sentencias de la CrIDH, cuya implementación puede darnos luz sobre el peso de las distintas manifestaciones contenidas en ellas. Con un uso bien intencionado y técnicamente sustentado, este ejercicio fortalecería el debate sobre el alcance de la jurisprudencia interamericana en México, evitando que quede reducida a la simple cita de criterios descontextualizados en las promociones de los postulantes, los artículos de los docentes y las sentencias de nuestros tribunales.

 

Bibliografía

 

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1 Abogado egresado de la Universidad Panamericana, actualmente cursando la Maestría en Derecho (LLM) por la Universidad de Cambridge en Reino Unido.

2 Alvarado Espinoza y otros v. México, Fondo reparaciones y costas, Párrafo 182, CrIDH, 28 de noviembre 2018, http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_370_esp.pdf, consultado el 11 de septiembre de 2019.

3 Tesis jurisprudencial P./J. 21/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. 1, libro 5, abril de 2014, p. 204.

4 Cfr. tesis jurisprudencial 1a./J. 26/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 1, libro VIII, mayo de 2012, pág. 681, en cuyo cuerpo se lee: (…) quedan excluidas tanto las consideraciones emitidas en una sentencia denegatoria de amparo, como las que se expresen obiter dicta, pues los temas que éstas aborden no pueden considerarse aptas para oponer la excepción de cosa juzgada en otro juicio. Las primeras, porque se limitan a dejar firme o reiterar el contenido del acto reclamado, y las segundas porque no constituyen el thema decidendi y pueden introducir cuestiones que no hayan sido materia de debate en el juicio de origen, en apelación o en el propio juicio de amparo.

5 MCLEOD, Ian, Legal method, 3ra ed., Macmillan, Reino Unido, 1999, p. 132.

6 Ibidem, p. 143. Traducción personal.

7 GOODHART, Arthur, “Determining the Ratio Decidendi of a Case”, Yale Law Journal, Vol. 40, No. 2, enero de 1930, p. 162. Traducción personal.

8 La expresión utilizada por Goodhart es material facts (hechos materiales). En nuestra opinión, el adjetivo, relevantes, es más fiel al sentido del texto original.

9 GOODHART, op. cit., p. 169. Traducción personal.

10 Ibidem, p. 170. Traducción personal.

11 LEVAL, Pierre, Judging Under the Constitution: Dicta about Dicta, New York University Law Review, Vol. 81, No. 4, octubre de 2006, p. 1256. Traducción personal.

12 Ibidem, p. 1253.

13 Ibidem, pp. 1265-1268.

14 Emitida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de abril de 2013.

15 Emitida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de mayo de 1995.

16 Emitida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de febrero de 1992.

17 Emitida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de julio de 2016.

18 CARMONA, Jorge, La recepción de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ámbito interno. El caso de México, Recepción nacional del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la admisión de la competencia de la Corte Interamericana, TEMPLOS, Karla (coord.), Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, p. 258.

19 Opinión Consultiva 21/14, Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 19 de agosto de 2014, Párrafo 31, recuperada el 11 de septiembre de 2019 en: https://www.acnur.org/5b6ca2644.pdf.

Hacemos la acotación de siempre que se acepte porque hasta el día de hoy el PJF no ha emitido un pronunciamiento específico y definitivo sobre el carácter vinculante de las opiniones consultivas de la CrIDH. Al respecto, la Tesis Aislada (I Región) 8o.1 CS (10a.), establece que serían orientadoras.

20 Firmada el 2 de marzo de 1981; ratificación publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de mayo de 1981.

21 Alvarado Espinoza y otros v. México, Fondo reparaciones y costas, Párrafos 158 y 159, CrIDH, 28 de noviembre 2018, http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_370_esp.pdf, consultado el 11 de septiembre de 2019.

22 Artículo 1.- Obligación de Respetar los Derechos. (1) Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna (…). Artículo 2.- Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

23 Velázquez Rodríguez v. Honduras, Fondo, Párrafo 166, CrIDH, 29 de julio de 1988, http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.pdf, consultado el 11 de septiembre de 2019.

24 Olmedo Bustos y Otros vs Chile, Fondo, reparaciones y costas, Párrafo 88, CrIDH, 5 de febrero de 2001, http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_73_esp.pdf, consultado el 11 de septiembre de 2019.

25 Este hecho es especialmente patente si se nota que tales estándares se encuentran en un apartado denominado Sobre el contexto en que ocurrieron los hechos del caso.

26 LEVAL, Pierre, op cit., p. 1255.

27 La CrIDH también puede juzgar sobre violaciones a derechos humanos protegidos por otros tratados internacionales en la materia ratificados por los Estados que hayan reconocido su competencia; para simplificar la discusión, aquí se hace referencia exclusivamente a la CADH.

28 Firmado el 26 de junio de 1945; ratificación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 1945.

29 Firmada el 23 de mayo 1969; ratificación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 1975.

30 Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia, CrIDH, 15 de septiembre de 2005, http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_134_esp.pdf, consultado el 11 de septiembre de 2019.

31 El artículo 46 de la CADH prevé las excepciones a este principio de definitividad, consistentes en que (a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho que se estima violado; (b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y (c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

32 Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde v. Brasil, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Párrafo 71 CrIDH, 20 de octubre de 2016, http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_318_esp.pdf, consultado el 11 de septiembre de 2019.

33 GONZÁLEZ, Pablo, Reconfiguración de la relación entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho nacional sobre la base del principio de subsidiariedad, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas, vol. XVII, 2017, México, p. 734.