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Inmunidad de Jurisdicción y el Artículo 1117 del Nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares




FRANCISCO JESÚS GOYTORTÚA CHAMBON1

 

SUMARIO: I. Introducción. II. Inmunidad absoluta y relativa. III. Excepciones a la inmunidad de estados. IV. Análisis de la fracción VIII del artículo 117 del nuevo Código Nacional. 1. Litisconsorcio y autoridad extranjera. 2. Principio de unilateralidad y el nuevo Código. 3. Jurisprudencia nacional. V. Conclusiones.

 

Resumen. El Nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares contiene en el artículo 1117 fracción VIII, el establecimiento de competencia judicial en procesos de carácter internacional, respecto a un litigio en el que debiera ser llamada a juicio una autoridad extranjera. Esta fracción está directamente relacionada con un principio conocido en derecho internacional público y privado que se denomina inmunidad de jurisdicción, misma que prevé las bases para determinar en qué casos es competente o incompetente la autoridad judicial de un estado, respecto a un litigio en contra de un estado extranjero. En este artículo se establecen los antecedentes más cercanos de la inmunidad de jurisdicción, desde el punto de vista absoluto y relativo, para entender cuál es estatus actual de dicha institución y posteriormente se analiza el artículo y fracción relativa, a la luz del texto y principios relacionados en el ámbito del derecho internacional privado.

 

Palabras clave: Inmunidad de jurisdicción, código nacional, competencia, internacional, procesos de carácter internacional.

 

Abstract. The new National Code of Civil and Family Procedures, contains in article 1117, section VIII, the establishment of judicial jurisdiction in proceedings of international nature, with respect to a dispute in which a foreign authority should be called to trial. This section is directly related to a well-known principle in public and private international law called immunity from jurisdiction, which provides the basis for determining in which cases the judicial authority of a state is competent or incompetent with respect to a dispute against a foreign state. This article establishes the closest antecedents of immunity from jurisdiction, from the absolute and relative principles, to understand what is the current status of said institution and then analyzes the article and relative section, in the light of the text and related principles in the field of private international law.

 

Keywords: Immunity from jurisdiction, national code, jurisdiction, international, international proceedings.

 

I ] Introducción

 

A partir de la entrada en vigor del nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, se ha creado una alta expectativa en relación con el cambio procedimental que implica esta nueva normativa a nivel nacional en materia civil y familiar, pero particularmente, en relación a los procesos con elementos extranjeros; dicha expectativa resulta aún mayor por la necesidad de actualizar nuestro marco jurídico nacional en temas que atañen al derecho internacional privado.

En este sentido, el artículo 1117 del nuevo Código Nacional, es uno de los artículos torales dentro del nuevo libro de los Procesos de Carácter Internacional, debido al establecimiento de las reglas de la competencia judicial internacional establecidas cuando existe un procedimiento con elementos extranjeros.

De ahí que, en este artículo el punto central estará particularmente en la fracción VIII, que establece un supuesto de intervención de una autoridad extranjera dentro de un proceso judicial.

El artículo y fracción en cuestión establece lo siguiente:

Artículo 1117. Es autoridad jurisdiccional competente para conocer de los siguientes casos:

VIII. Cuando de acuerdo con las reglas del litisconsorcio pasivo necesario debiera ser llamada a juicio una autoridad extranjera ante la cual se celebró el acto materia de la litis, la autoridad jurisdiccional competente será la del lugar donde se encuentra el funcionario o la autoridad demandada;

 

Esta fracción destaca dentro del artículo en cuestión, ya que desde una primera lectura permite encontrar una aparente incongruencia de forma superficial con la figura tan ampliamente conocida en derecho internacional como la inmunidad de jurisdicción.

Dicha fracción, contiene una redacción que por sí misma podría ser contradictoria respecto al otorgamiento de competencia judicial internacional, relativa a actos que provengan de una autoridad extranjera, en cuya literalidad se destaca la remisión de la competencia judicial a favor de la autoridad jurisdiccional de ubicación de dicha autoridad extranjera.

En la iniciativa presentada ante el Congreso de la Unión respecto a este nuevo código, no se prevén criterios o motivos para la fracción que se analiza en este artículo, previniendo únicamente el siguiente texto:

 

El Capítulo I se denomina De la Competencia. De conformidad con el artículo 1116 contenido en el proyecto, los procesos de carácter internacional se regirán por las disposiciones de este Código Nacional y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto en los tratados y convenciones de los que México sea parte. En el artículo 1117 se establece cual autoridad jurisdiccional competente para conocer de los casos señalados en 10 fracciones, entre las que se destacan: La del domicilio del demandado; En caso de declaración de ausencia o declaración especial de ausencia por desaparición, la del domicilio del último lugar de residencia habitual del ausente o desaparecido; En caso de restitución de niñas, niños y adolescentes, la del lugar donde se encuentren; En acciones de derechos reales sobre inmuebles o muebles, será la del lugar de la ubicación de los bienes; La autoridad jurisdiccional competente mexicana competente para ejecutar una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional proveniente del extranjero, será el del domicilio del ejecutado o el del lugar donde se encuentran los bienes sobre los que podrá ejecutarse la sentencia; Para el caso de acciones contra personas jurídicas o sin personalidad jurídica, pero con un patrimonio de afectación identificable, con residencia o ubicación en el extranjero, será competente la autoridad jurisdiccional mexicana si la demandada cuenta con alguna sede o sucursal en territorio mexicano. Se establecen reglas especiales de competencia tratándose de sucesiones en el ámbito internacional.2

 

A partir de esto, se hace indispensable analizar el marco jurídico internacional y la doctrina, respecto a la inmunidad de jurisdicción, vinculada a los supuestos de intervención de una autoridad judicial y los actos de un estado extranjero.

Por ello, la intención de este artículo es clarificar dichos supuestos de intervención judicial nacional en relación con los actos de autoridades extranjeras, o mejor dicho en contra de estados extranjeros, ya que a la luz de estos principios, habría un problema de inadecuada previsión legislativa que nos llevaría a un absurdo de competencia judicial internacional inaplicable para un juez mexicano, por lo que podremos a su vez establecer conclusiones en torno a la razón de ser, o bien al desatino, de la citada fracción VIII del artículo 1117 del nuevo Código.

 

II ] Inmunidad absoluta y relativa

 

En el ámbito del Derecho Internacional Público, la figura de la inmunidad de jurisdicción se encuentra directamente vinculada con la idea de que ningún estado debería ser sujeto a un procedimiento judicial dentro de los tribunales de otro estado soberano; esta idea tiene sustento en el ya multicitado principio par in parem non habet imperium (entre iguales no existe autoridad), que a su vez tiene su razón de ser en la idea de que los actos que realice un estado, no puedan ser obstaculizados ante un tribunal interno de otro estado, en aras de respetar la soberanía y la no intervención en los asuntos internos de todos y cada uno de los estados soberanos del mundo.3

Este tipo de inmunidad es distinta de la que existe respecto a los diplomáticos, conforme a los términos previstos en materia diplomática, es decir, la inmunidad de jurisdicción está directamente relacionada con la actividad que realiza el estado y no con la calidad diplomática de quien realiza dicha actividad, de manera tal, que en la inmunidad de jurisdicción se protege al estado y su actividad frente a los tribunales de otro estado, y en la inmunidad diplomática se protege a la persona que goza de un cargo diplomático, frente a los tribunales de otro estado soberano.

La inmunidad de jurisdicción, por lo tanto, evita que un acto realizado por un estado pueda ser revisado judicialmente ante las autoridades jurisdiccionales de otro, imposibilidad que ha sido especialmente observada desde el siglo XIX y hasta por lo menos 1945, al término de la Segunda Guerra Mundial.4

Esta ha sido la inmunidad absoluta, referida a los llamados actos de imperio (no revisables judicialmente en otro estado) que ha tenido un soporte jurisprudencial importante en los tribunales estadounidenses en casos como Schooner Exchange v. McFaddon o Underhill v. Hernández donde en cada uno de estos asuntos el patrón había sido considerar la incompetencia judicial, o más específicamente la inmunidad, en casos en los que se encontrara involucrado un estado extranjero.5

El evento que suele marcarse como el que inicia la inmunidad relativa (aplicable a actos de gestión cuya naturaleza sería similar a actos de un particular), es el que surge a partir de la Carta Tate, misma que emite el Departamento de Estado de los Estados Unidos y en la que recomienda la flexibilización para admitir la competencia judicial de los tribunales estadounidenses, en aquellos casos en los que se involucrara un estado extranjero, pese a no establecer con claridad los criterios para diferenciar actos de imperio y de gestión.6

Los mismos precedentes de los Estados Unidos, son los que fueron marcando la tendencia para la aceptación de esta inmunidad restrictiva, en la que ya se permitía judicializar a estados extranjeros ante los tribunales de ese país, cuando existieran condiciones que permitieran determinar, que dicho estado extranjero, había actuado como en carácter de particular frente a su contraparte, y que por tanto, sería un acto de injusticia no revisar judicialmente dichos actos, afectando irremediablemente los intereses o derechos de particulares.

Es así, que este mismo país regula las excepciones a la inmunidad de jurisdicción de estados extranjeros en el año de 1976, a través de la foreign sovereign immunities act de 1976, y posterior a ello, otros países fueron también emitiendo su propia legislación respecto al mismo tema, como por ejemplo Reino Unido, Australia, Nueva Zelanda, Canadá, Pakistán, entre otros, cuya característica interesante es que son países que pertenecen al sistema del common law, independientemente de que a la fecha ya hay otros más como Argentina, Chile, o España que también regulan el tema en sus respectivas legislaciones.7

En el ámbito internacional, la Asamblea General de las Naciones Unidas, encargó a la Comisión de Derecho Internacional, llevar a cabo la revisión de las llamadas inmunidades jurisdiccionales de los estados y sus bienes, cuyo trabajo final culminó en la Convención de las Naciones Unidas Sobre Inmunidad Jurisdiccional de los Estados y sus Bienes del año 2004, instrumento del cual México es parte por haberlo ratificado en el año 2015.8

El principio general sobre el que descansa esta convención consiste en lo dicho anteriormente, es decir, los estados y sus bienes no pueden ser sujetos de revisión judicial ante los tribunales de los demás estados; sin embargo, como todo principio también tiene sus excepciones, y éstas están previstas en la misma convención que adopta la llamada teoría de la inmunidad relativa por actos de gestión de los estados.

A continuación, veremos las excepciones a la inmunidad jurisdiccional, conforme a la Convención de 2004 y algunas de las leyes internas de los países que han regulado dicho tema.

 

III ] Excepciones a la inmunidad de estados

 

Como hemos visto, el principio general que rige respecto a litigios en contra de estados extranjeros ante cortes nacionales, es que dichos estados gozan de inmunidad y no pueden ser sujetos de revisión judicial extranjera.

Sin embargo, las excepciones que se plantean a este principio cambian conforme a algunas legislaciones y a la propia convención sobre inmunidad de los estados del 2004.

Esta convención, por ejemplo, prevé por lo menos 11 excepciones a la inmunidad jurisdiccional de los estados, por lo que de actualizarse cualquiera de ellas, habría, por tanto, el ejercicio jurisdiccional del estado del foro sobre dicho estado.

Estas excepciones son las siguientes: i) Consentimiento expreso, ii) Participación ante el tribunal, iii) presentación de reconvención ante el tribunal, iv) transacciones mercantiles o comerciales, v) contratos de trabajo, vi) lesiones a personas y daños a bienes, vii) derechos sobre propiedad o posesión de bienes inmuebles, viii) propiedad intelectual e industrial, ix) participación en sociedades o derecho societario, x) buques de un estado para servicios comerciales, xi) arbitraje.

Evidentemente, cada uno de los puntos anteriores tiene sus particularidades y definiciones propias según la convención, pero por dichas actividades en las que participe un estado, sí podría ser sujeto a un procedimiento judicial ante el foro de otro estado.

En el caso de Estados Unidos, la foreign sovereign immunities act de 1976 establece las siguientes excepciones: i) renuncia a inmunidad, ii) actividad comercial, iii) derechos de propiedad en violación al derecho internacional9, iv) derechos de propiedad de bienes situados en el país, v) lesiones personales, daños, muerte o daño o pérdida de la propiedad, vi) embargos o cargos marítimos

Más recientemente también se han emitido normas en las que se establece otra excepción a la inmunidad jurisdiccional para el caso de estados terroristas o actos vinculados al terrorismo, sin embargo, excepciones relacionadas por ejemplo con contratos de trabajo o contratación de servicios profesionales, no están como una excepción aceptada por Estados Unidos, y si bien es cierto que el arbitraje tampoco está expresamente aceptado, también es verdad que el arbitraje entraría en la excepción primera, respecto a la renuncia a la inmunidad, al aceptarse a través de precedentes, que cuando un estado ha acordado someterse a arbitraje, se entiende implícitamente que ha renunciado a su inmunidad.

Otro caso es el de China, que a partir de la Ley de Inmunidad de los Estados Extranjeros de la República Popular China del 2023, ha previsto también sus respectivas excepciones a la inmunidad de jurisdicción como son las siguientes: i) actividades comerciales, ii) contrato de trabajo o servicio personal, iii) lesiones corporales, muerte o daños a bienes, iv) derechos de propiedad respecto a bienes inmuebles ubicados en China, v) propiedad intelectual, vi) arbitraje, vii) renuncia expresa a la inmunidad.

Cabe señalar que esta misma ley establece el procedimiento que se debe realizar para efecto de notificar al estado demandado una queja o demanda, para efecto de que éste presente su respuesta dentro de los tres meses siguientes, y en caso de no hacerlo, el propio tribunal de China determinaría por sí mismo, si dicho estado goza o no de inmunidad de jurisdicción.10

A partir de estas normas, así como de algunas otras como la ley británica, la de Argentina, Chile, Australia, España, incluyendo la propia convención de 2004, se puede determinar que los puntos en común que prevén como excepciones a la inmunidad de jurisdicción coinciden en por lo menos la renuncia expresa o consentimiento, actividades comerciales, contratación laboral o personal (salvo Estados Unidos), derechos de propiedad sobre bienes inmuebles, lesiones y daños corporales.

 

IV ] Análisis de la fracción VIII del artículo 117 del Nuevo Código Nacional

 

De acuerdo con lo antes expresado, la inmunidad de jurisdicción es una figura por la que no podría ser demandado un estado o autoridad extranjera ante el juez nacional, salvo por las excepciones que también he comentado anteriormente según la convención internacional y algunas legislaciones.

Esto tiene relevancia para efecto del artículo 1117, fracción VIII del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, ya que éste establece la competencia judicial para que una autoridad extranjera pueda ser llamada a juicio, sin especificar ningún tipo de excepción, por lo que, de acuerdo con esta norma, la competencia estaría dictada a favor de la autoridad jurisdiccional de donde se encuentre dicha autoridad extranjera.

Al respecto quiero analizar algunos puntos concretos de esta disposición, en los términos que se muestran a continuación.

 

1. Litisconsorcio y Autoridad Extranjera

 

La fracción VIII por sí misma, podría contener una serie de contrariedades conforme a su propia redacción y palabras usadas en el texto.

Esto es así, ya que cuando la citada fracción establece que, en el caso de existir litisconsorcio pasivo necesario, debiera ser llamada a juicio una autoridad extranjera, entonces la autoridad jurisdiccional competente será la del lugar donde se encuentre dicha autoridad demandada.

Lo anterior tiene varios comentarios y algunos problemas;

1.- Hablar de litisconsorcio pasivo necesario implica que en un proceso existen dos o más personas demandadas, y por lo tanto, ya está determinada la competencia judicial mexicana para poder establecer que existe justamente una pluralidad de demandados y un actor, es decir, alguien presentó una demanda contra algunos, ante la autoridad judicial mexicana que ya se hizo competente, y por lo tanto, el juez estaría en posibilidad de determinar un litisconsorcio pasivo necesario, para luego resolver si el mismo sigue siendo competente para llamar a juicio a la autoridad extranjera.

Si esta interpretación es correcta, entonces surge el problema de una concurrencia competencial respecto a la demanda principal y respecto al llamamiento a juicio de la autoridad extranjera, porque, por una parte, si el competente en lo principal es un juez nacional, luego entonces esta fracción nos está indicando que el competente para llamar a juicio a la autoridad extranjera es un juez extranjero.

Esta concurrencia de competencias resulta un galimatías por contradictoria e inadecuada, sobre todo si lo que queremos justamente es resolver y evitar conflictos de competencia judicial internacional, con el agravante de que la parte interesada tendría que presentar su respectiva demanda en México, para que la autoridad mexicana llame a juicio a dicha autoridad extranjera, pero en el país en el que ésta se encuentre.

Por eso ¿podrá un juez mexicano llamar a juicio a una autoridad extranjera que está en el extranjero, respecto al litigio que se ventila en México? ¿cómo resolvería el juez o autoridad extranjera esta petición?

No cabe duda de que esta primera interpretación contrae serios problemas, tanto teóricos como prácticos para su aplicación en un caso concreto donde intervenga una autoridad extranjera.

2.- Ahora bien, si la interpretación hecha en el primer punto es incorrecta, significaría entonces que aún no está determinada la competencia judicial en lo principal ni en cuanto al llamamiento a juicio, por lo que, una vez que se ha presentado la demanda por parte de alguien en contra de algunos (posible litisconsorcio pasivo necesario), es apenas en este momento cuando el juez nacional tendría que determinar si él es competente o no en general, bajo las reglas previstas en este artículo y fracción multicitada.

Por lo tanto, bajo esta norma, el competente tendría que ser irremediablemente siempre el juez extranjero de la ubicación de la autoridad extranjera a la que se pretende llamar a juicio o demandar.

Esto también resulta absurdo, en tanto que entonces el artículo 1117 y su fracción VIII, carecen de total sentido en aras de determinar la competencia judicial internacional, ya que, si siempre va a estar implicada una autoridad extranjera, luego entonces siempre, invariablemente, la autoridad jurisdiccional competente será también la extranjera. Siendo así, no hacía falta prever siquiera esta fracción, pues carece de sentido para efecto de la competencia judicial internacional respecto a un juez nacional.

3.- Una tercera interpretación de esta norma, sería que tal vez el legislador quiso prever una especie de foro excluyente de competencia judicial internacional.

Es decir, si como hemos mencionado anteriormente, un juez mexicano nunca va a poder tener competencia judicial válida cuando esté implicada una autoridad extranjera (y el acto sea materia de la litis), entonces significa que lo que se quiso prever expresamente es un tipo de foro, en el que tácitamente un juez nacional siempre va a excluir su propia competencia respecto a una controversia en la que se encuentra implicada una autoridad extranjera.

Pese a ello, considero que es incorrecta la posible legislación de un foro excluyente en estos términos, ya que la figura precisa y exacta para ello tendría que ser la inmunidad de jurisdicción de la que he tratado al principio de este artículo.

Luego pues, bastaba simplemente con establecer esta figura de inmunidad de jurisdicción, en casos en los que estuviera implicada una autoridad extranjera respecto a una controversia vinculada con el estado nacional.

4.- Es de destacar que únicamente el supuesto esté previsto para cuando exista un litisconsorcio pasivo necesario y no respecto a cualquier otro evento en el que simplemente se encuentre una autoridad extranjera implicada en la controversia, sin la existencia de otros codemandados.

Podríamos pensar, que el legislador no quiso prever directamente el supuesto de cuando se demanda únicamente a la autoridad extranjera, es decir cuando el único demandado sea dicha autoridad, con el fin de no complicarse estableciendo supuestos de inmunidades y sus excepciones, sin embargo, esto podría ser una forma simplista de tratar de entender esta norma y por qué sólo se enfocó al litisconsorcio pasivo necesario.

De haber previsto el supuesto sólo con la autoridad extranjera demandada, se tendría que haber visto obligado el legislador a prever también una regulación mucho más robusta para integrar las excepciones a la inmunidad, ya que, al establecer competencia judicial a favor de tribunales mexicanos en dicho caso, se habría hecho indispensable contemplar los casos específicos de esa competencia y las mencionadas salvedades.

Lo que sí está claro al día de hoy, es que ni en este código ni en su libro décimo ni en ninguna otra legislación nacional, se prevé la regulación de las inmunidades jurisdiccionales a favor de los estados y las excepciones bajo las que México tendría que hacerse competente, lo cual es una importante falta, al ver que un buen número de países del mundo ya tienen regulaciones específicas al respecto, incluyendo países de la región Hispanoamericana,11 pero particularmente con la constante y creciente demanda de relaciones jurídicas con diferentes países del mundo.

 

2. Principio de Unilateralidad y el Nuevo Código

 

El principio de unilateralidad en el ámbito de la competencia judicial internacional, significa que un tribunal de un estado no puede establecer la competencia judicial de otro tribunal de otro estado soberano, sino que únicamente debe resolver sobre su propia competencia conforme a los términos que establezcan sus normas internas o bien los tratados internacionales de los que dicho estado sea parte.12

Este principio se entiende perfectamente en términos de que el tribunal del estado A no puede a su vez indicarle al tribunal del estado B, que se haga competente, ni tampoco remitirle un asunto específico para que lo conozca.

Dicho principio va muy de la mano de la soberanía misma del estado, en tanto que éste únicamente va a establecer su competencia, en términos de su propia legislación y el derecho convencional aplicable al que se haya obligado expresamente.

Sin embargo, el artículo 1117, fracción VIII en comento, establece que la competencia judicial será a favor de la autoridad jurisdiccional de donde se encuentre físicamente la autoridad extranjera demandada.

Esto significa que nuestra ley está determinando la competencia judicial internacional del tribunal del estado extranjero, siempre que en la controversia se encuentre implicada una autoridad extranjera.

Si bien es cierto esto puede entenderse en los mismos términos en los que se entienden el resto de disposiciones de este mismo artículo 1117, respecto a que por ejemplo, en la fracción primera se establece la competencia judicial a favor del tribunal de donde se encuentra el domicilio del demandado, y si dicho domicilio se encuentra en el extranjero, podríamos también pensar (erróneamente), que la fracción I, iría en contra igualmente de este principio de unilateralidad, tal como decimos que la fracción VIII lo hace. Sin embargo, no es lo mismo.

En la fracción primera y el resto de las fracciones, se establece de forma hipotética la competencia judicial internacional según las condiciones del caso y la ubicación de los puntos de contacto, mismos que pueden variar dependiendo si se encuentran en México o en el extranjero, y ello determinaría la competencia judicial.

Pero en la fracción VIII, el punto de contacto no cambia nunca, de manera que es casi imposible que la autoridad extranjera tenga su ubicación en México, por lo que en este caso, esta fracción siempre estará indicando competencia judicial internacional a favor de un tribunal extranjero, por ser ahí la ubicación de la autoridad extranjera demandada.

Es casi imposible, pero no totalmente, que la autoridad extranjera tenga domicilio en México, porque puede ser que ésta sea una embajada o representación oficial de un estado soberano dentro de México, y que por lo tanto, físicamente se encuentre en México, país a favor del cual se daría la competencia judicial internacional válida.

Pero de esto también hay que tener sus reservas, en tanto que estaríamos tratando un tema normalmente laboral, que suelen ser la mayoría de los casos que se presentan en México contra autoridades extranjeras.13

Por lo tanto, fuera de los casos relacionados con demandas laborales en contra de embajadas extranjeras en el país14, la norma en comento podría estar faltando a este principio fundamental de la unilateralidad, cuyo telón de fondo es la soberanía misma de los estados, para determinar competencia judicial a favor del tribunal de ubicación de la autoridad extranjera, lo cual al mismo tiempo se antoja contradictorio, ya que la norma nacional no tendría por qué estar creada para establecer competencia judicial internacional respecto a las autoridades jurisdiccionales de los estados extranjeros.

 

3. Jurisprudencia Nacional

 

Hemos afirmado que en México no existe la regulación específica respecto a las inmunidades jurisdiccionales de los estados y sus excepciones, sin embargo, existe únicamente un criterio de jurisprudencia firme emitido por el Poder Judicial Federal, en el que se resuelve una controversia vinculada con un organismo internacional y la demanda que le hace un organismo de la seguridad social respecto al pago de cuotas.

Dicha organización internacional demandó la protección de la justicia federal, respecto al requerimiento de cuotas obrero-patronales que se le exigían en relación a sus trabajadores, argumentando que el convenio bilateral suscrito con el estado mexicano, le eximía del pago de impuestos al gozar de inmunidad de jurisdicción y de ejecución, en términos de la Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares de 1963.

La tesis de jurisprudencia que emitió la Corte, establece en su punto medular lo siguiente:

 

INMUNIDAD JURISDICCIONAL INTERNACIONAL. NO ES PRERROGATIVA ILIMITADA.

El reconocimiento de inmunidad jurisdiccional que realice un Estado frente a otro o frente a algún organismo internacional, debe considerarse como una característica que impide que otros Estados ejerzan jurisdicción sobre los actos que efectúe en ejercicio de su potestad soberana, o bien, sobre los bienes respecto de los cuales es titular o utiliza en ejercicio de dicha potestad soberana. Sin embargo, la evolución de la inmunidad jurisdiccional que en principio se reconocía como absoluta, en la actualidad no es prerrogativa ilimitada, pues de conformidad con la doctrina, los Estados extranjeros o los organismos internacionales, al actuar en un Estado ajeno, pueden realizar dos tipos de actos: unos que se identifican con aquellos que el Estado realiza en ejercicio de su potestad soberana, y otros que realiza como cualquier particular, caso este último en que por regla general, no se concede la referida inmunidad.15



Del amparo directo en revisión, del que conoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolvió que México reconocía el principio de inmunidad relativa e hizo un estudio respecto al término de impuestos, derechos y contribuciones, a la luz del código fiscal vigente en su época y en la actualidad, pero particularmente, en relación con la teoría de los actos de gestión sujetos a las excepciones de inmunidad de jurisdicción. Al respecto, establece lo siguiente:

 

En tales condiciones, es dable concluir que armonizando las reglas del derecho internacional reconocidas por los tratadistas con la interpretación de los preceptos del convenio bilateral, se llega a la conclusión de que la inmunidad de jurisdicción y la imposibilidad de dictar mandamiento de ejecución en contra del organismo quejoso se pactaron de modo limitado, excluyéndose de tales prerrogativas todos aquellos actos que el organismo realice como particular y no estén directamente encaminados al cumplimiento de su fin, lo que es acorde con lo estipulado en el artículo 12 del multicitado convenio…16

 

Por lo tanto, si bien es cierto no existe legislación nacional que establezca normativamente la adopción por parte de México de la tesis de inmunidad restringida, podemos afirmar, que a partir de este criterio de jurisprudencia, así como de la ratificación de la convención sobre inmunidades de los estados del año 2004, y la costumbre internacional que sobre el tema se ha reconocido, México admite y reconoce la tesis de inmunidad relativa, para aplicar la competencia judicial nacional respecto a estados extranjeros cuando se trate de actos de gestión, pero no para actos de imperio.

 

V ] Conclusiones

 

Está fracción VIII del artículo 1117 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares resulta confusa y contradictoria para la determinación de competencia judicial internacional en el país respecto a autoridades extranjeras, por lo que su regulación es inadecuada e inoportuna dentro de los supuestos que prevé el referido artículo, ya que se encuentra lejos de establecer un supuesto práctico y concreto de jurisdicción hacia la autoridad mexicana en litigios vinculados con elementos extranjeros, y por el contrario, regula un tipo de competencia judicial que resultaría inaplicable para México, por no encontrarse aquí el vínculo o punto de contacto que exige dicha norma, como lo es la ubicación de la autoridad que se pretende llamar a juicio.

Más aun, regular la competencia judicial de la autoridad jurisdiccional mexicana en un supuesto donde intervenga como posible demandada una autoridad extranjera, implica entrar por fuerza, en el tema de la inmunidad de jurisdicción, por lo que resulta imperante para México una ley específica en la que se regule acerca de las inmunidades de los estados y sus excepciones, que prevea los casos de judicialización de estados extranjeros, compatible con las necesidades, contexto nacional y tratados internacionales ratificados por México sobre la materia.

 

Bibliografía

 

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XIAODONG Yang, State Immunity in International Law, Cambridge University Press, Cambridge 2012.

 

1 Académico supernumerario de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado; Coordinador de la Comisión de Derecho Internacional Privado del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México; profesor titular por oposición de Derecho Internacional Público y Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México; profesor de Derecho Internacional Público y Privado en la Universidad Iberoamericana.

2 https://www.senado.gob.mx/66/buscador/ última consulta realizada el 01 septiembre de 2024.

3 DURÁN MAZZUCCO, Fabrizio, Inmunidad soberana: jurisdicción y ejecución aplicación a Estados y sus entidades, Revista de Derecho, Universidad Católica del Uruguay, n.º 24, julio-diciembre 2021; Espósito Massicci, Carlos, inmunidad del estado y derechos humanos, editorial Aranzadi, SA, primera edición 2007 página 29; QUINTANA Aranguren, Juan José y otros, De espaldas al derecho internacional: Colombia y la inmunidad de jurisdicción de los estados, Revista colombiana de derecho internacional, número 8, junio a noviembre de 2006 página 53; XIAODONG Yang, State Immunity in International Law, Cambridge University Press, Cambridge 2012, página 6

4 IGLESIAS VELASCO, Alfonso. Las barreras a la aplicación del derecho internacional por las jurisdicciones estatales, revista jurídica de la universidad autónoma de Madrid, número 28, 2013-II, página 107.

5 DAMROSCH FISLER, Lori, Changing the international law of sovereign immunity through national decisions, Vanderbilt Journal of transational law, vol. 44, página 1187; The Schooner Exchange v. McFaddon, 11US. (7 Cranch) 116 (1812)

6 SALDAÑA PÉREZ, Juan Manuel, La inmunidad soberana de PEMEX en los tribunales de los Estados Unidos de América, Panorama internacional del derecho mercantil, Quintana Adriano, Elvia Arcelia Coord, Cultura y sistemas jurídicos comparados, Tomo I, 2006, página 58.

7 Cfr. ESPÓSITO MASSICCI, Carlos, Ob. Cit, página 62.

9 Es el caso por ejemplo del asunto Republic of Austria v. Altman, ante la Suprema Corte de Estados Unidos que inspiró la película La Dama de Oro, respecto a la expropiación que sufriera una austriaca de una de las pinturas del famoso pintor Gustav Klimt.

10 Ley Sobre Inmunidades de los Estados Extranjeros en la República Popular China, traducción de SILVA SILVA, Jorge Alberto, China: Ley sobre inmunidad de los estados extranjeros, Revista mexicana de derecho internacional privado y comparado, octubre 2023, No. 50, página 98.

11 REYES MONCAYO, Miguel Ángel, La inmunidad jurisdiccional de los Estados: diferencias normativas y prácticas entre México y Estados Unidos, Revista Mexicana de Política Exterior, núm. 109, enero-abril de 2017, página 82.

12 SILVA SILVA Jorge Alberto, derecho internacional sobre el proceso, editorial Porrúa, México 2011, página 146.

13 REYES MONCAYO, Miguel Ángel, ob. cit, página 92.

14 En el entendido de que Estados Unidos no reconoce la personalidad de la embajada como un ente propio ni tampoco las notificaciones por demandas presentadas contra su estado, independientemente de la controversia que ha habido respecto a la propia personalidad de las embajadas en el ámbito internacional y de los estados; cfr REYES MONCAYO, Miguel Ángel, ob. Cit, página 93.

15 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Noviembre de 2003, 2a./J. 101/2003, Registro digital: 182824, página 149.

16 AMPARO EN REVISIÓN 348/2001. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003, página 459.