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FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA

Daño moral a las sociedades mercantiles o comerciantes

MIGUEL ANGEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ1

SUMARIO: I. Breve reseña histórica. II. Imposición de la cultura europea.III. La codificación. IV. Breve estudio de Derecho de daños comparado. V. Exposición del problema. VI. La hacienda de la negociación mercantil. VII. Ley Federal del Derecho de Autor.VIII. Tipos de daños.

Resumen. Los agentes económicos o mercaderes de la actualidad han generado que nuestra sociedad se encuentre inmersa en una actividad incesante de consumo de bienes y servicios. Y desafortunadamente se abandonan las buenas costumbres en la actividad comercial realizando prácticas desleales de comercio y denostando a la competencia. La finalidad de este trabajo es preparar a los estudiosos del derecho a la posibilidad de demandar el daño moral a la empresa y al comerciante.

Palabras clave: Daño moral, derecho de daños, competencia desleal.

Abstract. The current economic agents and merchants have generated that our society is immersed in an incessant activity of consumption of goods and services. Unfortunately, the good customs have been abandoned in the commercial activity, by realizing perfidious practices and insulting the competence. The purpose of this paper is to prepare lawyers and scholars to the possibility of claiming moral damage to enterprises and merchants.

Keywords: Moral damages, torts.

I ] Breve reseña histórica

     La mejor expresión artística del proceso evolutivo histórico de nuestro país se encuentra plasmado en los lienzos ubicados en el Instituto Cabañas, donde el maestro José Clemente Orozco, se expresó por medio del cuadro llamado La Rueda, en donde se plasma a un pueblo conquistador que destruye parte de las costumbres del pueblo dominado imponiendo las suyas.
     Los españoles que llegaron a estas tierras de América, fueron sorprendidos por las costumbres de los pueblos que encontraron a su paso, hasta llegar a la gran Tenochtitlan.Se dieron cuenta de la bella ciudad y las actividades de sus habitantes, sobresaliendo aquel gremio de comerciantes llamados Pochteca, quienes nos dejaron como herencia los caminos por los que transitaban los cuales, después fueron carreteras uniendo a los pueblos. Su principal fuente de actividades se desarrollaba en el mercado de Tlatelolco, donde comparecían los comerciantes para adquirir mercancías y a fin de respetar las costumbres adquiridas contaban con un tribunal propio integrado por ancianos Pochtecas jubilados de la actividad de comercio.
     El comercio se practicaba en el mercado tradicional de Tlatelolco y en otros lugares. Se buscaba la sombra de frondosos árboles para la exposición de sus mercaderías, a este mercado se le llamo tianquiztl. Las crónicas de Indias del siglo XVI, como la del soldado de Cortés Bernal Díaz del Castillo, en su Historia Verdadera De la Conquista de la Nueva España, la propia de Hernán Cortés en sus cartas de relación y Francisco López de Gómara en Historia general de las Indias, incluyen amplias descripciones de los tianquiztlis de México-Tenochtitlan; como esta de Gómara;[…] Llaman tianquiztli al mercado. Cada barrio y parrocha tiene su plaza para contratar el mercado. Más México y Tlatelolco, que son los mayores, las tienen grandísimas. Especial lo es una de ellas, donde se hace mercado los más días de la semana; pero de cinco en cinco días es lo ordinario, y creo que la orden y costumbre de todo el reino y tierras de Moctezuma. La plaza es ancha, larga, cercada de portales, y tal, en fin, que caben en ella sesenta y aun cien mil personas, que andan vendiendo y comprando; porque como es la cabeza de toda la tierra, acuden allí de toda la comarca, y aún lejos. Y más todos los pueblos de la laguna, a cuya causa hay siempre tantos barcos y tantas personas como digo, y aún más.
     Este mercado posteriormente cambió para ser conocido como tianguis, mercadillo que hasta la fecha conservamos y que existe también en otros países como en España se le conoce como Zoco o Mercadillo en Estados Unidos de Norte América como Flea Market (mercado de pulgas), en Costa Rica como tilicheras.El tianguis es una mezcla de las tradiciones mercantiles de los pueblos prehispánicos de América, los cuales nos han dejado diversas tradiciones como es el caso de tapatíos,el nombre que se le asigna a los nacidos en la ciudad de Guadalajara, capital del estado, y jaliscienses a los que nacen en el interior del Estado de Jalisco, y según parece esta palabra se deriva del náhuatl tapatiotl enuna forma de practicar el comercio que significa que vale por tres, y probablemente sea el origen de que en la actualidad en los lugares que se disfruta la cena de comal, la orden de enchiladas, sopes y tacos se sirvan en la cantidad de tres.
     La llegada de los españoles no tenía la intención de la conquista. El verdadero propósito de Cristóbal Colón era de naturaleza comercial. Buscaba una ruta que lo condujera a las Indias para surtir las especias usadas en la gastronomía. Seguramente, en la confusión a los habitantes del lugar descubierto los llamaron indios. Posteriormente, el cambio de mentalidad condujo hacia la conquista del recién descubierto continente, la cual inició una persona diversa al descubridor, ya que el comandante de la conquista es Hernán Cortés.

II ] Imposición de la cultura europea

     A partir de que el pueblo azteca fue vencido, inició como bien lo plasma en sus pinturas el muralista José Clemente Orozco la destrucciónde los usos y costumbres del pueblo azteca y sus territorios dominados, para implantar los usos y costumbres de la cultura europea.
     Uno de los textos jurídicos que fueron impuestos por el pueblo conquistador fueron las Siete Partidas que se atribuyen históricamente a Alfonso X, “El Sabio” en virtud de lo cual son conocidas también como el Código Alfonsino y para los efectos de este trabajo nos sirve de báculo para el estudio de los temas correspondientes ya que en la Partida Quinta se reconocen los tipos de actividades del ser humano, la primera en el Título VII, la actividad de la capción de bienes y servicios para ofertarlos a un consumidor y se refiere en los siguientes términos: De los mercaderes e de las ferias, e de los mercados e cuales son llamados mercaderes, e del diezmo e del portazgo que han de dar por razón de ellos.
     Nos entrega una definición de mercaderes que son aquellos hombres que señaladamente acostumbran entre sí vender o comprar y cambiar una cosa por otra porque las riquezas y las ganancias que hacen comprándolas y vendiéndolas en las ferias y en los siete mercados, y posteriormente en el Título X, se reconoce el ayuntamiento que hacen los mercaderes para sumar los esfuerzos y crear las sociedades o negociaciones mercantiles en los siguientes términos: De la compañía que hacen los mercaderes e los otros hombres entre si para poder ganar algo más ligero, ayuntando su haber en uno.
     Posteriormente en la Partida Séptima se reconoce la institución jurídica del derecho de daños que con el paso de tiempo quedó inserta en los nuevos códigos como las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos y de la responsabilidad civil objetiva y se establece en los siguientes términos: Título XV De los daños que los hombres o las bestias hacen en las cosas de otro de cual naturaleza quieren que sean.
     Posteriormente se realiza una definición del daño estableciendo, que es empeoramiento o menoscabo o destruimiento que hombre recibe en sí mismo o en sus cosas por culpa de otro y se señalan tres maneras del daño, la primera es cuando se empeora la cosa por alguna otra que mezclan o por otro mal que hacen, la segunda es cuando se mengua por razón del daño que hacen en ella, y la tercera cuando por el daño se pierde o se destruyen las cosas del todo. Este capítulo contiene un total de 28 leyes y muchas de ellas se encuentran reconocidas en los textos actuales.
     La institución jurídica que reconoce que el hombre o sus cosas pueden causar daños injustos a terceros, tiene sus antecedentes en eltribuno de la plebe Aquilio Galo, quien en el siglo I A.C. era parte de la última generación de juristas de la primer etapa clásica del Derecho Romano y amigo de Cicerón, a quien se le atribuye la LexAquilia que los tratadistas del derecho de daño y de responsabilidad civil coinciden que es el inicio de esta institución jurídica.
     Así, las Siete Partidas reconocen la actividad del hombre en el ejercicio del comercio, del ayuntamiento de esfuerzos en la manifestación de la autonomía de la voluntad y crean las sociedades mercantiles, las maneras del daño que puede hacer el hombre y sus cosas en las actividades mercantiles.
     En la actualidad es común la frase “Dios y comercio“, sin embargo, durante mucho tiempo no fue factible escuchar esta frase ya que la Iglesia no permitía actividades del lucro, loque generó que los mercaderes acudieran a los sabios para establecer un rumbo que hermanara el comercio con la bendición del creador, y con este fin en 1517 ante Francisco de Vitoria, por aquél entonces en la Sorbona, fue consultado por comerciantes españoles afincados en Amberes sobre la legitimidad moral de comerciar para incrementar la riqueza personal. Desde un punto de vista actual se puede decir que era una consulta sobre la legalidad del espíritu emprendedor. Desde entonces y durante años posteriores, Vitoria y otros teólogos prestaron atención a los asuntos económicos. Se alejaron de posiciones ya obsoletas e intentaron sustituirlas por nuevos principios extraídos de la ley natural.
     El orden natural se basa en la libre circulación de personas, bienes e ideas, de manera que los hombres pueden conocerse entre sí e incrementar sus sentimientos de hermandad. Esto implicaba que los comerciantes no sólo no eran moralmente reprobables, sino que llevaban a cabo un servicio importante para el bienestar general.
     Y a partir de este comentario quienes profesaban la religión cristiana empezaron a practicar con más confianza y sin dudas morales el comercio tratando de reponer la ventaja que había adquirido en la práctica comercial quienes no practicaban la religión cristiana, como es el caso de los árabes y judíos.
     Las Siete Partidas fueron publicadas -según la mayoría de los historiadores- en el año de 1265 y de esta fecha hasta el año año de 1517, cuando los comerciantes recibieron el comentario del maestro Francisco de Victoria, el comercio fue ejercido principalmente por judíos y árabes. Pasaron muchos años hasta que para resolver las controversias aparecieron,las Ordenanzas de Sevilla, Bilbao y Burgos.

III ] La codificación

     Este movimiento cierra e inicia una etapa en el mundo jurídico a cargo deNapoleón Bonaparte, quien tenía la influencia de su padre abogado con la colaboración de los principales juristas de la época, formó una comisión encargada de la redacción del código civil integrada por el presidente de la Corte de Casación de apellido Tronchet, el juez de la misma corte Malleville, el alto oficial administrativo Portalis y el antiguo miembro del Parlamento de Paris Bigot de Preameneu, quienes en de cuatro meses presentaron un borrador del llamado Code. Se editaron 5 códigos como fueron el civil, mercantil, penal y los de procedimientos civiles y penales, quedando publicados el 21 de marzo de 1804. Se terminó con la costumbre de editar los códigos en latín, para hacerlo en el idioma del pueblo francés. Este movimiento histórico, fue la semilla de la unificación sistemáticas de las instituciones jurídicas y gracias a su difusión, fue adoptado por la mayoría de los pueblos. A partir de este movimiento, se inició una separación entre el code civil y el derecho mercantil, con la publicación independiente de cada uno de los códigos, pero la institución jurídica del derecho de daños quedó reconocida según lo siguiente:

     CAPÍTULO II
     De los delitos y de los quasi-delitos
     Artículo 1382. Cualquier hecho de la persona que cause a otra un daño, obligará a aquella por cuya culpa se causó, a repararlo.
     Artículo 1383. Cada cual será responsable del daño que cause no solamente por su actuación, sino también por su negligencia o por su imprudencia.
     Artículo 1384. La persona será responsable no solamente del daño que cause por su propia actuación, sino también por el quecausara por la actuación de personas de las que deba responder, o de cosas que permanezcan bajo su guarda.
     Sin embargo, aquél que detente, en virtud de cualquier título, todo o parte del inmueble o de los bienes mobiliariosen los que hubiera nacido un incendio, sólo será responsable, frente a terceros, de los daños causados por esteincendio si se prueba que éste se produjo por su culpa o por culpa de las personas de las que fuera responsable.
     Esta disposición no se aplicará a las relaciones entre propietarios y arrendatarios, que se encuentren contempladasen los artículos 1733 y 1734 del Código Civil.
     El padre y la madre, en tanto que ejercen la patria potestad, serán solidariamente responsables del daño causadopor sus hijos menores que habiten con ellos.
     Los propietarios y los comitentes, del daño causado por sus criados y encargados en el desarrollo de las funcionesque les hubieran encargado. Los maestros y los artesanos, del daño causado por sus alumnos y aprendices durante el tiempo que permanezcanbajo su vigilancia.
     La responsabilidad anteriormente mencionada tendrá lugar, a menos que el padre, la madre y los artesanos prueben que no pudieron impedir el hecho que dio lugar a esta responsabilidad.
     En lo que concierne a los maestros, las faltas, imprudencias o negligencias invocadas contra ellos como causantes del hecho dañoso, deberán ser probadas, conforme al derecho común, por el demandante, en la instancia.
     Artículo 1385. El propietario de un animal, o quien se sirva de éste, mientras estuviera usándolo, será responsable del daño queel animal haya causado, bien que el animal estuviera bajo su guarda, o bien que se hubiera extraviado o escapado.
     Artículo 1386. El propietario de un edificio será responsable del daño causado por su ruina, cuando ésta se hubiera producido como consecuencia de su falta de mantenimiento o por el vicio de su construcción.

     Por lo anterior, nos permite arribar a la conclusión de que en el codese perfeccionó la herencia universal del jurista Aquilio Galo, en lo que se conoce en algunos países como Responsabilidad Civil y en otros retoma el nombre del derecho de daños, mas sin embargo la adopción permite una unificación de criterios en diverso países, y para mejor comprensión del tema realizamos un:

IV ] Breve estudio de Derecho de daños comparado

     El Código Civil Francés fue la semilla generadora de la ordenación jurídica en materia de daños y modelo que fue adoptado en diversos países como consta en las siguientes referencias:
     En el Código Civil Español contiene el capítulo de De las Obligaciones que Nacen de Culpa o Negligencia, a partir del artículo 1902 en los siguientes términos: el que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño.
     En el Código Civil Argentino queda en los siguientes términos: “Artículo 1109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil”.
     En el Código Civil Japonés quedó esta institución en el capítulo de De los Actos Ilícitos, en los siguientes términos: “Artículo 709. Indemnización de daños y perjuicios por acto ilícito: el que dolosa o culposamente lesione derechos o bienes ajenos jurídicamente protegidos, quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados”.
     En el Código Civil Alemán esta institución del Derecho de Daños quedó en el Título 27 Actos Ilícitos, en los siguientes términos: Artículo 823. Deber de resarcimiento del daño. Quien dolosa o negligentemente lesione antijurídicamente la vida, cuerpo, salud, la libertad, la propiedad o cualquier otro derecho a otra persona, queda obligado frente a ésta al resarcimiento del daño que de ello resulta. La misma obligación incumbe a aquél que contraviene una ley que tiene por finalidad la protección de otro, si de acuerdo con el contenido de la ley, también es posible una contravención de la misma sin culpa, entonces el deber de resarcimiento sólo surge en caso de culpa.
     Artículo 826. Quien de una forma que contraviene las buenas costumbres causa dolosamente un daño a otro, está obligado frente a éste al resarcimiento del daño.
     En el Código Civil Federal de la República Mexicana quedó establecido en el numeral 1910: El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
     Y en el Código Civil del Estado de Jalisco: Artículo 1387. El que obrando culpable e ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
     Como ha quedado establecido, la institución jurídica del derecho de daños es universal, ya que el sistema anglosajón también lo reconoce en el concepto de daños punitivos o punitive damages.

V ] Exposición del problema

     El proceso evolutivo jurídico de las sociedades prevé que en su actuar el ser humano puede causar daños lo que genera una responsabilidad extracontractual. Por otro lado, en la autonomía de la voluntad, las partes de una relación contractual pueden establecer penas convencionales para el incumplimiento o cumplimiento tardío de sus obligaciones y la institución materia de la presente exposición es un hecho que quizás no contiene la intención de causar consecuencias jurídicas, mas éstas se generan por la hermandad entre la culpa y el daño.
     Una de las interrogantes que podría generarse es si el daño intencional es producto del mal actuar del ser humano, Francisco de Vitoria, nos da un comentario del mal en los siguientes términos:

     Existencia del mal en el mundo: Una idea revolucionaria entre las desarrolladas por los salmantinos es que se puede hacer el mal aunque se conozca a Dios, y se puede hacer el bien aunque se le desconozca. Es decir, la moral no depende de la divinidad. Esto resultaba especialmente importante para el trato con los paganos, ya que el hecho de que no fuesen cristianos no presuponía que no fuesen buenos.

     Vitoria proporcionó una imagen nueva de la divinidad para intentar explicar la presencia del mal en el mundo. La existencia de éste hacía difícil creer que Dios pudiese ser infinitamente bueno e infinitamente poderoso a la vez. Vitoria explicó esta paradoja apelando al libre albedrío humano. Puesto que la libertad es concedida por el mismo Dios a cada hombre, no es necesario que el hombre actúe eligiendo siempre el bien. La consecuencia es que el hombre puede provocar voluntariamente el mal.
     Tomando en consideración esta opinión, podemos coincidir que en la competencia entre mercaderes o comerciantes, se puede pretender un mal intencional con la finalidad de causar un daño a un competidor.
     Nuestro Código de Comercio, como es bien sabido, entró en vigor a partir del 1º de enero de 1890. La institución del derecho de daños estaba escasamente expuesta en la práctica forense y por ello más de alguno ha expresado que la institución del Derecho de Daños o Daño moral no se encuentra establecido o reconocido en el Código de Comercio, que regula entre otros las controversias que se susciten en las practicas mercantiles, concepto que en la actualidad es insostenible, toda vez que el mismo Código de Comercio nos abre la puerta para aplicar los conceptos del Derecho Civil en la actividad comercial en los siguientes términos: Artículo 2º. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.
     Y con esta directriz, resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo Quinto del Código Civil Federal, donde se establecen Las Obligaciones que nacen de los actos ilícitos (artículo 1910 al artículo 1934), por lo que invitamos a los lectores a repensar lo dispuesto por el artículo segundo del Código de Comercio.
Otras de las interrogantes a superar, es la opinión de que las sociedades mercantiles o personas morales que practican el comercio tienen reconocidos, como parte de su patrimonio, los derechos de personalidad que protegen a las personas físicas y que se encuentran establecidos en el siguiente artículo del Código Civil Federal:

     Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
     Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.
     La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
     El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
     Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.
     Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:

     I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;
     II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;
     III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y
     IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.
     La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.
     La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.

     Como se desprende de la disposición anterior se protege a la persona sin mencionar si es moral o física por lo cual debemos entender que esta institución jurídica protege tanto al comerciante como a la negociación mercantil.
En el legado cultural que nos dejó el maestro Francisco Vitoria nos orienta en el sentido que los comerciantes pueden buscar intencionadamente causar daño en el conjunto de bienes y derechos que forman parte del patrimonio del comerciante o de la negociación mercantil.

VI ] La hacienda de la negociación mercantil

     La hacienda de la negociación mercantil se constituye, entre otros, con el conjunto de bienes y derechos que forman el patrimonio de la sociedad mercantil o del comerciante, entre ellos los de propiedad industrial y derechos de autor. En los siguientes artículos se mencionan y regulan algunos de ellos.

     1. Invenciones y patentes (Ley de la Propiedad Industrial)

     Artículo 9. La persona física que realice una invención, modelo de utilidad o diseño industrial, o su causahabiente, tendrán el derecho exclusivo de su explotación en su provecho, por sí o por otros con su consentimiento, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamento.
     Artículo 10. El derecho a que se refiere el artículo anterior se otorgará a través de patente en el caso de las invenciones y de registros por lo que hace a los modelos de utilidad y diseños industriales.
     Artículo 15. Se considera invención toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas.

     2. Secretos industriales (Ley de la Propiedad Industrial)

     Articulo 82. Se considera secreto industrial a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.
     Articulo 86. La persona física o moral que contrate a un trabajador que esté laborando o haya laborado o a un profesionista, asesor o consultor que preste o haya prestado sus servicios para otra persona, con el fin de obtener secretos industriales de esta, será́ responsable del pago de daños y perjuicios que le ocasione a dicha persona.
     También será́ responsable del pago de daños y perjuicios la persona física o moral que por cualquier medio ilícito obtenga información que contemple un secreto industrial.

     3. De las marcas (Ley de la Propiedad Industrial)

     Artículo 87. Los industriales, comerciantes o prestadores de servicios podrán hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el Instituto.

     4. Nombre comercial (Ley de la Propiedad Industrial)

     Artículo 105. El nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estarán protegidos, sin necesidad de registro. La protección abarcará la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el nombre comercial y se extenderá́ a toda la Republica si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo.
     Artículo 89. Pueden constituir una marca los siguientes signos:.- IV. El nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial publicado.

     5. Dibujos, modelos industriales y avisos comerciales (Ley de la Propiedad Industrial)

     Artículo 99. El derecho exclusivo para usar un aviso comercial se obtendrá́ mediante su registro ante el Instituto.
Artículo 100. Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de los de su especie.

     6. De la protección de la denominación de origen (Ley de la Propiedad Industrial).

     Artículo 156. Se entiende por denominación de origen, el nombre de una región geográfica del país que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o característica se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendido en este los factores naturales y los humanos.

     7. De los esquemas de trazado de circuitos integrados (Ley de la Propiedad Industrial).

     Artículo 178 BIS. Los esquemas de trazado de circuitos integrados serán registrados y estarán protegidos en términos del presente Titulo. Al efecto, el Instituto tendrá́ las facultades siguientes:.- I.- Circuito integrado: un producto, en su forma final o en una forma intermedia, en el que los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y alguna o todas las interconexiones, formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material semiconductor, y que esté destinado a realizar una función electrónica;.- II.- Esquema de trazado o topografía: la disposición tridimensional, expresada en cualquier forma, de los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y de alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado, o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado.
     Artículo 221 BIS. La reparación del daño material o la indemnización de daños y perjuicios por la violación de los derechos que confiere esta Ley, en ningún caso será́ inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o la prestación de servicios que impliquen una violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esta Ley.
     Artículo 222. Si del análisis del expediente formado con motivo de la investigación por infracción administrativa el Instituto advierte la realización de hechos que pudieran constituir alguno de los delitos previstos en esta Ley, así́ lo hará́ constar en la resolución que emita.
     Artículo 229. Para el ejercicio de las acciones civiles y penales derivadas de la violación de un derecho de propiedad industrial así́ como para la adopción de las medidas previstas en el artículo 199 Bis de esta Ley, será́ necesario que el titular del derecho haya aplicado a los productos, envases o embalajes de productos amparados por un derecho de propiedad industrial las indicaciones y leyendas a que se refieren los artículos 26 y 131 de esta Ley, o por algún otro medio haber manifestado o hecho del conocimiento público que los productos o servicios se encuentran protegidos por un derecho de propiedad industrial.

VII ] Ley Federal del Derecho de Autor

     Artículo 18. El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.
     Artículo 19. El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.
     Artículo 216 bis. La reparación del daño material y/o moral así como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere esta Ley en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por esta Ley.

     Todas las disposiciones antes señaladas son el fundamento jurídico que protege el patrimonio del comerciante o de la negociación mercantil y son los elementos que permiten realizar el objeto de la empresa y que los bienes y servicios que produzca sean puestos al consumidor.
     Una vez resuelto el problema de que el Derecho de Daños resulta aplicable por así permitirlo el artículo segundo del Código de Comercio, y siguiendo los lineamientos que establece el artículo 1910 del Código Civil Federal se castiga la ilicitud de la conducta contra las buenas costumbres, ya que en todas las actividades del ser humano se debe hacer uso de los códigos deontológicos; este principio nos evidencia por que deben ser genéricos y no casuísticos los Códigos. Del mismo modo podemos afirmar que en estos artículos caben todas las profesiones y actividades del ser humano, y dentro de estas actividades se encuentra el comerciante como persona física o empresa, la cual es importante en la vida económica del país, existiendo varias menciones de nuestra Carta Magna, como en el 25, párrafos V y VII; 27 párrafo VI, disposiciones que son con la finalidad de alentar la actividad y por supuesto las observancia de la buenas costumbres en la actividad comercial.
     Por su parte, el texto del artículo 28 constitucional nos remite a las malas prácticas mercantiles y a una ley reglamentaria que pone las reglas de la competencia, la cual debe ser en forma leal y no alentar las malas prácticas en el mercado, como son los monopolios, duopolios, oligopolios y el dumping.
     Como bien fue señalado por el maestro Vitoria al explicar la existencia del mal al señalar puesto que la libertad es concedida por el mismo Dios a cada hombre, no es necesario que el hombre actúe eligiendo siempre el bien. La consecuencia es que el hombre puede provocar voluntariamente el mal más de algún comerciante, violentando las buenas costumbres, ha tratado de ganar forma desleal la clientela del competidor, conducta que desde luego debe ser considerada dañosa.

VIII ] Tipos de daños

     La clásica definición dice que el daño es todo menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio.

     1. Clasificación de los daños.

     Daños patrimoniales. Los daños patrimoniales o económicos son los que sufre el perjudicado en la esfera de su patrimonio.

     Daño emergente. El daño emergente se refiere al coste de la reparación necesaria del daño causado y a los gastos en los que se ha incurrido con ocasión del perjuicio. Son los gastos ocasionados o que se vayan a ocasionar, como consecuencia del evento dañoso y que el perjudicado o un tercero tiene que asumir.

      Lucro cesante. El daño consistente en un lucro cesante se configura como la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo.

     Pérdida de la oportunidad. El daño por pérdida de una oportunidad consiste en que el perjudicado pierde la posibilidad o expectativa de conseguir o tener un bien, material o inmaterial. Se trata de la llamada perte d’un chance, definida por la doctrina francesa como la desaparición de la probabilidad de un suceso favorable o pérdida de la oportunidad de obtener una ganancia la cual tiene que contemplarse de una forma restrictiva y su reparación nunca puede plantearse en los mismos términos que si el daño no se hubiera producido y el resultado hubiera sido favorable al perjudicado.

     Daños extra patrimoniales o morales. Se trata de daños a bienes o a derechos que no se pueden reponer porque no circulan en el trafico jurídico, tales como el honor, el dolor, la integridad corporal, la tristeza o la muerte de un ser querido.

     El daño corporal. Merece una especial atención dentro de los daños extra patrimoniales, el daño corporal, no sólo porque recae en el bien más preciado como es la salud y la integridad física y psíquica.

     Los elementos que se deben acreditar en la acción de daño moral y para que nazca una obligación de indemnizar son los siguientes:

     a) Una conducta activa u omisiva de la persona a quien se reclama la reparación.
     b) Un criterio de imputación (culpa, riesgo o beneficio)
     c) La existencia de un daño injusto que lesione un derecho jurídicamente tutelable y.
     d) La existencia de una relación causal entre aquella conducta y el daño (nexo causal).

     Nuestra Carta Magna protege la libertad de expresión, sin embargo también tiene sus límites que con claridad se establecen en el siguiente artículo constitucional:

     Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será́ objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será́ ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será́ garantizado por el Estado.

     Por lo anterior se puede concluir que es procedente la demanda de daño moral defendiendo el patrimonio del comerciante o la negociación mercantil a fin de continuar la competencia leal en quienes se dedican al comercio, y para mejor ilustración tenemos la siguiente tesis:
     Contradicción de Tesis 100/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.
     Tesis de jurisprudencia 6/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco.
     DAÑO MORAL. LAS PERSONAS MORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA DEMANDAR SU REPARACIÓN EN CASO QUE SE AFECTE LA CONSIDERACIÓN QUE TIENEN LOS DEMÁS RESPECTO DE ELLAS (ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
     Conforme al citado precepto, es jurídicamente posible que las personas colectivas demanden la reparación del daño moral que llegare a ocasionárseles, ya que al definirlo como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella tienen los demás, lo hace consistir en una lesión a los conceptos enumerados y obliga al responsable a repararlo mediante una indemnización pecuniaria. Aunado a lo anterior, y si se tiene en cuenta que jurídicamente es posible que además de las personas físicas, las morales también sean sujetos de derechos y obligaciones, según los artículos 25 a 27 del mencionado código, las cuales adquieren personalidad para realizar ciertos fines distintos a los de cada uno de los miembros que las componen, como lo establece el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles; que obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, y si el derecho les atribuye la calidad de personas morales a esas colectividades que adquieren unidad y cohesión a través de la personalidad, y por medio de esta construcción técnica les permite adquirir individualidad de manera similar al ser humano, y toda vez que el daño moral está íntimamente relacionado con los derechos de la personalidad, es indudable que por equiparación y analogía los conceptos relativos a la reputación y a la consideración que de sí misma tienen los demás, también se aplican a las personas morales.
     Todos los seres humanos tenemos dentro de nuestro patrimonio las buenas costumbres, y en defensa de este patrimonio daremos cabal cumplimiento a los principios establecidos por Ulpiano:

     a) Vivir honestamente.
     b) No causar daño a nadie.
     c) Dar a cada quien lo que corresponde.



1Juez Décimo Tercero de lo Civil en el Estado de Jalisco y profesor de Derecho en la Universidad de Guadalajara. (universidad donde trabajan/institución)