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El punto de vista teleológico y el abuso del poder en H. L. A. Hart

MARÍA CRISTINA PÉREZ VENEGAS1


SUMARIO: I. Introducción. II. El pensador secular moderno. III. La Ley de Hume y el punto de vista teleológico. IV. Propósito mínimo de supervivencia. V. Sobre el abuso del poder. VI. Conexión racional entre los hechos y las normas. VII. De la razón práctica. VIII. Conclusiones.

Resumen. H. L. A. Hart ha sido considerado por muchos el impulsor más contundente del positivismo jurídico. A partir de su debate con otros pensadores se ha configurado en buena medida la visión iusfilosófica que predomina hoy en el mundo occidental. En este artículo se discuten ciertos postulados en torno al derecho natural que el profesor inglés desarrolló en su más importante obra, El concepto de derecho. Entre ellos, su crítica al punto de vista teleológico que impregna tal doctrina, y su propuesta de lo que quedaría si se desvinculara a la misma de dicho punto de vista.

Palabras clave: Contingencia, metafísica, filosofía analítica, derecho natural, iusnaturalismo, positivismo jurídico.

Abstract. H. L. A. Hart has been considered by many the most overwhelming exponent of legal positivism. His discussion with other thinkers has largely determined the jurisprudential theory that prevails now-a-days in the Western world. In this essay, certain ideas of the English philosopher regarding natural law theory are discussed. Among them, his criticism towards the theolologist point of view, and his proposal of what would be left of natural law theory when delinked from such point of view.

Keywords: contingency, metaphysics, analytics philosophy, natural law, jus naturalism, legal positivism.


I ] Introducción

No resulta del todo sencillo determinar con precisión cuál es la teoría iusfilosófica que hoy en día predomina en occidente. Es notable el avance del neoconstitucionalismo, con el que se acepta abiertamente la incorporación de elementos y principios axiológicos a las normas fundamentales de las naciones.2 Esa inclusión de valores desde luego no significa que se haya retomado el derecho natural medieval, pero sí representa la toma de una dirección distinta a la del positivismo jurídico imperante en el siglo XX.

No se afirma con facilidad que sea el neoconstitucionalismo la corriente filosófico-jurídica que impera, pues entre otras cosas, podría sostenerse que ella consiste más en una coincidencia de conclusiones que en la cimentación de las mismas. Lo que hay detrás, por un lado, son versiones renovadas o modernizadas de iusnaturalismo (aunque en algunos casos no confeso), y por otro un positivismo jurídico incluyente.3

¿Cómo proceder ahora en el debate si el relativo consenso parece más bien llenar de bruma los fundamentos últimos, cuya solidez finalmente será la que determine la prolongación de las ideas en el tiempo? Quizá resulte benéfico volver unos años atrás, abordando a los pensadores que han resultado determinantes para el sostenimiento de lo que hoy tenemos.

Por el lado del positivismo incluyente, en definitiva ha de dirigirse la mirada a Herbert Lionel Adolphus Hart.4 A este destacado académico inglés, titular de la Cátedra de Filosofía del Derecho en Oxford hasta 1969, se le atribuye el mérito de haber impulsado a la filosofía jurídica como materia autónoma, y se ha dicho que es el autor iuspositivista más influyente después de Kelsen. Ronald Dworkin (quien lo sucedió como titular de cátedra en Oxford) afirmó que Hart revestía la forma más poderosa del positivismo. Hay quienes sostienen que desde la aparición de su obra principal, El concepto de derecho, “el positivismo jurídico tendría en Hart a su mejor representante, incluso por encima de Kelsen”.5

Pues bien, en esta ocasión se presenta un análisis de algunas proposiciones de H. L. A. Hart en torno al contenido del derecho natural, tal como están planteadas en el capítulo IX de El concepto de derecho, publicado en 1961. Lo dispuesto en el presente artículo es parte de una investigación más extensa que no es posible plasmar aquí a cabalidad; el tema se delimita de manera precisa atendiendo al carácter y extensión de este trabajo. Es importante puntualizarlo, pues de otro modo seguramente se reprocharía el excluir publicaciones en que Hart trata temas relacionados de modo diverso, o el no considerar la
alegada evolución en su pensamiento hacia sus últimos años.
6

Lo que trataremos aquí son algunas ideas sobre el contenido del derecho natural, tal como se propusieron en la publicación del libro en 1961. Ello resulta provechoso debido a las inquietudes que tales postulados despiertan en torno a la necesidad o no de asumir una responsabilidad frente a elementos y principios axiológicos cuando de derecho se trata.

A quienes estén familiarizados con Hart, quizá les extrañe la ausencia de referencia a reglas primarias o secundarias, regla de reconocimiento, textura abierta de las normas, etc., y encontrar en su lugar tintes de una teoría política sobre el origen del Estado. En efecto, coincidiendo con Luis Vigo, el tema del contenido del derecho natural propuesto por Hart no es de los que han gozado mayor atención por parte del los estudiosos en torno al profesor de Oxford”.7 No obstante, por las reflexiones que tal tema suscita, es probable que el lector encuentre riqueza en las sutiles pero significativas particularidades de la propuesta hartiana que aquí se trata.

Finalmente cabe manifestar que si bien se redacta desde una plataforma iusnaturalista, en este trabajo desde luego no se pretende desarrollar una apología definitiva del derecho natural, sino abordar postulados propios de un positivita, intentando desenvolver ciertos aspectos críticos. Seguramente se ocurrirán al lector muchas otras implicaciones más allá de las aquí planteadas, lo cual resulta en sí provechoso y brindará satisfacción a quien presenta este texto.


II ]
El pensador secular moderno

Herbert Hart es analítico en cuanto a su estilo filosófico. Ello implica centrar la argumentación en la descripción de lo que se observa y rechazar lo meramente especulativo. Resulta básico para el analítico evitar categorías metafísicas. En efecto, en el capítulo IX de El concepto de derecho, Las normas jurídicas y la moral, el autor nos dice que la doctrina del derecho natural, “a pesar de una terminología, y mucha metafísica, que pocos podrían ahora aceptar”, contiene ciertas verdades importantes para entender la moral y el derecho. Y en seguida se propone “liberarlas de sus adherencias metafísicas” para presentarlas, según su criterio, en forma simple y válida.8 Para ello inicia puntualizando una distinción en torno a la concepción del mundo entre el pensamiento secular moderno y el no secular que le precedió:

El modo de conocer el mundo según el pensamiento secular moderno consistiría en observar ciertas regularidades en la naturaleza, diseñar ciertas fórmulas en relación a esas regularidades y verificar si coinciden unas con otras, de modo que en tanto las fórmulas vayan resultando atinadas, en esa medida se va comprendiendo el mundo.

La idea del derecho natural en cambio –nos dice– surge en el seno de una concepción del mundo en que la realidad no sólo presenta ciertos sucesos regulares, sino que las cosas se comportan de cierta manera porque están ordenadas a un fin. Es decir, no se pretende comprender el mundo sólo mediante el conocimiento de cómo funciona, sino además de por qué y para qué funciona de tal modo.

Aquí cabe comentar lo siguiente: el pensador secular moderno que Hart describe, al despojarse de los pasos posteriores a responder el cómo, asegura mantenerse en el campo científico, considerando a este como el único válido en términos objetivos y comunicables. Por lo que en ese sentido, la solución del pensador moderno ante la fragilidad que observa en los conceptos metafísicos (en tanto no pueden ser comprobados en laboratorio o a base de fórmulas matemáticas), no es diseñar un método diverso más fiable, sino abandonar por completo la búsqueda de respuesta a las preguntas que implican categorías metafísicas (el por qué y el para qué últimos), no obstante que las preguntas surjan como demanda espontánea del intelecto humano, pues de otro modo no se observaría ese intento por responderlas en toda la historia del pensamiento previo al secular moderno, mismo en que se decide consciente y voluntariamente ignorar (descalificar) tales demandas.

Ese último es precisamente el caso de Herbert Hart, quien continúa su exposición poniendo en evidencia el modo en que ciertos hombres conservan un punto de vista teleológico de la naturaleza, denostando entonces la metafísica implicada en ello, lo cual se aborda a continuación.

 

III ] La Ley de Hume y el punto de vista teleológico

El filósofo de Oxford nota que una de las diferencias entre moral y derecho es que mientras la moral abarca diversas virtudes y valores, el derecho se encarga únicamente de la justicia. No lo dice en un sentido absoluto, sino simplemente en tono descriptivo de las nociones que imperan en el pensamiento de los hombres.

Habiendo señalado tal distinción en el capítulo previo, en el título que nos ocupa de El concepto de derecho, deja de lado la noción de justicia para dar un contenido mínimo viable del derecho natural, cuyo elemento central –al modo de los contractualistas– es el deseo de supervivencia que conlleva al sometimiento a un sistema, dados los beneficios recíprocos que derivan de ello.

Es importante remarcar que para Hart resulta esencial dejar claro que las cosas que suceden naturalmente en el derecho, responden a una serie de particularidades del modo de ser del hombre que son completamente contingentes. Por ejemplo, el hecho de que el hombre no pueda subsistir si no es en comunidad, podría ser de manera distinta, y entonces las implicaciones derivadas de ello serían diferentes: quizá no habría necesidad de regular las relaciones entre las personas y por tanto la ciencia jurídica no existiría.

Resulta difícil estar en desacuerdo con lo anterior, y además es claro que ello no configura un argumento que debilite una teoría del derecho natural, pues precisamente para dar contenido al mismo, el teórico voltea a ver la situación del hombre tal como es, y –verbi gratia– observando aspectos como su vulnerabilidad, se levanta a defender un valor irrefutable de cada individuo, que debe ser protegido. Pero justamente ante esto último se disgustaría el profesor de Oxford, pues el acento que pone en la contingencia de las características del hombre, lo coloca precisamente para nutrir la objeción contra el hecho de que al desarrollar una teoría se pase de la descripción del ser al deber ser de manera instantánea, sin consecución lógica. Estamos hablando de la aclamada Ley de Hume.9

El autor sostiene que los iusnaturalistas están influidos por una visión teleológica de la realidad cuyos rastros se originan en la antigüedad clásica, pero que siguen patentes en el uso del lenguaje actual. Como se ha comentado, la escuela metódica de Hart rechaza la metafísica, y por tanto el estudio de la esencia y fin en las cosas; por ello puede entenderse que señala esa visión teleológica como un vicio epistemológico, que implicaría por lo tanto la invalidez de las conclusiones obtenidas bajo esa visión.

El postulado de Hart en su análisis es que las personas tienden a considerar bueno a algo simplemente porque es común o se repite de manera constante, de modo que, según el ejemplo que proporciona, si las bellotas generalmente crecen de cierta manera en un tiempo determinado, se piensa que las bellotas deben crecer de esa manera y en ese lapso de tiempo. La relación de lo anterior con el punto de vista teleológico es que se percibe ese deber respecto de la adecuación de la cosa a su fin, así que se termina por considerar que la finalidad del nacimiento de la bellota es crecer como generalmente crecen las bellotas. Hart parece sostener que la noción del deber es una mera inconsistencia lógica en la que se considera que lo que sucede con aguda frecuencia es bueno.10

Ahora, si ello fuera completamente cierto, no tendría por qué existir la diferenciación que el propio pensador inglés hace notar de manera textual: “En el caso de una bellota, su crecimiento y transformación en un roble es algo que no sólo alcanzan en forma regular las bellotas, sino que se señala, a diferencia de su proceso de declinación (que también es regular) como un estado óptimo de madurez”.11

Pues bien, si la valoración de algo como bueno dependiera únicamente de la constatación de su repetición, la declinación de un roble se consideraría más certeramente buena que la maduración de la bellota y su transformación en un roble. Hart no se formula tal cuestión, misma que queda sin responder.

Las consecuencias significativas del postulado anterior vienen cuando el autor de El concepto de derecho nos dice que bajo el punto de vista teleológico (que supuestamente deriva sólo del registro de regularidad de los sucesos) se concluye –por ejemplo– que si los hombres por lo regular desean vivir prolongadamente, entonces debemos desear vivir prolongadamente, y en consecuencia cuando alguien se rehúse a comer porque prefiere morir, nos preocuparemos por él y lo alentaremos a que coma y viva. Como esto es planteado por Hart en tono crítico, se entiende que propone que al igual que si se registra una excepción en una ley científica, ésta pierde status de ley (y nadie pugnará por que se conserve sino por corregir la fórmula), el hombre debería entender que si hay una excepción en la regularidad del deseo de los hombres de querer vivir prolongadamente, se está ante una excepción que simplemente debe dar como resultado cambiar la frase “el hombre desea vivir prolongadamente” por “la mayoría de los hombres desean vivir prolongadamente”, evitando así deducir un deber de las anteriores aseveraciones para imponerlo a la minoría.12

Ahora, si Hart considera que la labor del filósofo consiste en observar y describir, entonces valdría la pena que por lo menos se observaran y describieran todos los factores y aspectos que están en juego en la situación que se analiza. Pero en este caso el autor solamente registra los datos definitivos observables al momento y de manera superficial (¿quiere o no quiere vivir?), ignorando los aspectos psicológicos que serían cruciales en el asunto.13

Por supuesto que una persona intentará hacer algo ante su hermano o su hijo que desea dejar de vivir, no porque generalmente los hombres quieren vivir, sino porque, entre otras cosas, se da cuenta que existe una razón que determina la situación de su ser querido: está sufriendo, ha tenido una serie de malas experiencias, se siente solo, está enfermo o ha sido objeto de abusos y desprecios... Ignorar la dimensión espiritual y psicológica del hombre (en cuanto sus sentimientos y razones de ellos) desembocaría en brindar apoyo a todo aquél que quiera suicidarse, en lugar de intentar evitar el maltrato o las injusticias que arrastran a los hombres a desear quitarse la vida.

 

IV ] Propósito mínimo de supervivencia

Se entiende que cuando Hart describe el modo teleológico de pensar que supuestamente nos lleva a considerar buenas a cuestiones como comer y dormir, lo hace en un tono crítico. Constantemente incluye el adverbio todavía cuando se refiere a ellas: “elementos teleológicos que todavía persisten en el pensamiento ordinario” (énfasis añadido).14

Ahora bien, el autor explica que esa persistencia del punto de vista teleológico tendría sentido con relación a un solo motivo: “el presupuesto tácito de que el fin propio de la actividad humana es la sobrevivencia”.15 Esa afirmación es para el autor el ejercicio de su intención de remover adherencias metafísicas a la doctrina del derecho natural. Y así nos dice que en el fondo eso es lo que hay tanto en las teorías iusnaturalistas como las contractualistas, pero que en el caso de los primeros, desarrollan su teoría incursionando en la metafísica, lo que provoca extralimitaciones como la de afirmar que el conocimiento de Dios es un fin del hombre (Tomás de Aquino), o que lo es también el cultivo desinteresado del intelecto (Aristóteles). Y añade: “Este pensamiento (…) puede ser desenmarañado de partes más discutibles del enfoque teleológico general, en el que el fin o bien del hombre se presenta como un modo de vida específico acerca del cual, de hecho, los hombres pueden discrepar profundamente. Además, al referirnos a la supervivencia podemos descartar, como demasiado metafísica para las mentes modernas, la noción de que ella es algo fijado de antemano, que los hombres necesariamente desean porque es su propio fin o meta. En lugar de ello podemos sostener que el hecho de que los hombres en general desean vivir es un mero hecho contingente que podría ser de otra manera, y que todo cuanto podemos querer decir al calificar a la supervivencia de meta o fin humano es que los hombres efectivamente la desean”.

De la transcripción anterior hay que hacer notar que Hart entiende que el iusnaturalista presupone que la supervivencia individual es un fin fijado de antemano para el hombre y por ello éste debe dirigirse a tal fin. Pues bien, si la base iusnaturalista en que se está enfocando es en la clásica y la tomista, es difícil darle la razón. En el caso de los contractualistas es muy claro que el motor último de la creación del derecho es el instinto de supervivencia individual, pero no es así en el iusnaturalismo al que se refiere. Todo el tema del perfeccionamiento del hombre, del refinamiento de su espíritu y el cultivo del intelecto es dejado de lado por Hart simplemente señalándolo como demasiado metafísico para las mentes modernas. Pero al despojar de todo ello a la doctrina iusnaturalista, y pretender reducirlo entonces a las consecuencias del instinto de supervivencia, está dejando de hablar de iusnaturalismo aristotélico-tomista: no simplificó, únicamente cambió de tema u objeto de análisis.

Probablemente la razón por la que Hart se considera legitimado para hacer esa reducción, es que con la reflexión sobre la supervivencia logra obtener conclusiones similares a algunas sostenidas por doctrinas de derecho natural. Pero el hecho de que algunas conclusiones sean similares, no significa que también lo sean el punto de partida o el razonamiento de los que derivan tales conclusiones.

 

V ] Sobre el abuso del poder

Con la anotación de que el punto de partida del derecho y la moral es el deseo generalizado de vivir (que, según insiste, es un hecho contingente), el autor de El concepto de Derecho quiere llevarnos a la idea de que ese presupuesto puede implicar “ciertas reglas de conducta que toda organización social tiene que contener para ser viable”.16 El postulante reiteradamente enfatiza la idea de que ello atiende a circunstancias completamente contingentes, por lo que en tanto ciertas características humanas se conserven, la consecuencia razonable (o inevitable) será actuar como lo hacemos.

Entre tales características, Hart da especial importancia al hecho de que exista una vulnerabilidad recíproca entre los hombres (que todos sean de algún modo vulnerables, aunque sea al dormir),17 y que si en algún momento, en cambio, existieran hombres notablemente más fuertes, que pudieran ejercer un poder continuado sobre el resto sin riesgo alguno, la consecuencia razonable sería otra, y el contenido del derecho cambiaría también: los débiles tendrían que tomar partido y vivir bajo el protectorado de algunos de los hombres fuertes, cuyo poder sobre los mismos estaría únicamente condicionado a un resguardo ante el resto de los hombres fuertes, pudiendo ejercer cualquier tipo de opresión y exigencias desproporcionadas sobre los débiles.

Al atender el supuesto que el profesor inglés proporciona, resulta inevitable pensar en el plano internacional, donde las grandes potencias abusan de los países subdesarrollados, cometiendo injusticias evidentes. Para Hart, mientras las potencias fuertes puedan seguir ejerciendo su poder como lo hacen, ello estará plenamente justificado, y si las circunstancias no cambian, no hay una fuerza real y objetiva de exigencia a los dueños del poder para que frenen el abuso. En realidad, más que justificación, lo que hay es una ausencia de reproche serio. Lo que pasa con Hart es que evita incursionar en el campo axiológico. No le parece crucial calificar tales hechos de buenos o malos de manera objetiva y defendible (si bien no se abstiene de manifestar que le parecen lamentables); propone un campo de derecho natural en el que los parámetros éticos no tienen cabida o voz alguna.

Una vez que ha ocupado nuestra cabeza la analogía narrada, nos encontramos con que el propio autor aporta como ejemplo específicamente la situación entre países de la que hablamos:18“El escenario internacional, donde las unidades han diferido considerablemente en fuerza, proporciona un ejemplo adecuado (…) Queda por ver en qué medida las armas atómicas, cuando estén al alcance de todos, restablecerán el balance del poder desigual, y darán lugar a formas de control más parecidas al derecho penal interno”.19

Pues bien, si las armas atómicas pueden ser un factor que cambie la situación del poder, bajo el criterio hartiano estaría también justificado que un grupo de mafiosos (proxenetas de menores, por ejemplo) realicen sus actividades si consiguen armas más tecnológicas que las del Estado, como bien sucede.

El persistente acento en la contingencia de las circunstancias que dan como resultado al derecho como es, configura una pequeña diferencia entre el pensamiento de Hart, y el de los contractualistas y de otros iuspositivistas, haciéndole peligroso (en el sentido de las consecuencias negativas que se vislumbran), pues ese derecho sería tal en tanto exista una igualdad aproximada que lo haga viable, pero en el momento en que una persona o grupo de personas se encuentre en una posición de ventaja y poder que no puedan ser sometidos de facto, los abusos que cometa serán producto de sus circunstancias contingentes, y no serán valorables a partir de un supuesto derecho natural, en tanto éste se determina únicamente en función de las características de los hechos contingentes (la redundancia es necesaria). En tal escenario, la corrupción política, las actividades de la mafia y en general toda forma de abuso de poder resultan irreprochables.20

Con relación a lo anterior, Javier Hervada comenta lo siguiente: “Rechazada por el positivismo la idea de derecho natural, el fundamento del derecho se puso en el poder, un poder inmanente al hombre, al Estado, sin ninguna vinculación trascendente. (…) Principio fundamental del positivismo ha sido y sigue siendo que el derecho positivo es válido en tanto que se cumplan los requisitos formales para la elaboración y la promulgación de la norma, cualquiera que sea su contenido. Esa ilimitación potencial de contenido es una base fundamental del positivismo, cuya realización más aguda ha sido el totalitarismo”.21

Si una sociedad como la integrada en México se viera impulsada por una visión hartiana del derecho natural, un poder tal como el ganado fácticamente por el ramo del narcotráfico o el crimen organizado, en general queda legitimado,22 pues si lo que fundamenta la actitud política y el surgimiento del derecho es únicamente el hecho de que se desea resguardar el bienestar individual debido a una posición contingente de vulnerabilidad ante los semejantes, desaparece toda posibilidad de reproche jurídico a aquel que no necesita del pacto para resguardar su bienestar propio, a aquel que tiene poder fáctico suficiente para asegurar su bienestar frente a los demás sin necesidad de una actitud política y civilizada. A ese sujeto le basta adecuarse a la ley natural arrojada por la ciencia decimonónica: la supervivencia del más fuerte.23

Para incluir un poco de choque y contraste con aserciones de académicos afines a las doctrinas clásicas, podemos hacer algunas menciones: Luis Vigo sostiene que la justicia “ocupa la centralidad axiológica del derecho”,24 de modo que la justicia se tiene como elemento de valoración del derecho positivo, porque se acepta como finalidad a la que éste debe tender, y en base a ella ha de trazarse el contenido y las correcciones a la norma impresa en papel; algo no deja de ser derecho por ser injusto, pero es un derecho deficiente que debe corregirse en atención a la finalidad que persigue.25 Francesco D’Agostino afirma que la lógica del positivismo jurídico puede “contribuir a una atrofia de la conciencia de los juristas”.26 Ronald Dworkin sostuvo que el positivismo legalista es “profundamente corruptor de la idea y del imperio del derecho”.27 Al ignorar a la justicia como fin, el derecho se reduce a una herramienta de quienes lo dominen como juristas para satisfacer fines egoístas, se pone al servicio del dinero y el poder.28

 

VI ] Conexión racional entre los hechos y las normas

Como quedó asentado, Hart afirma que los hombres se asocian entre sí debido a un propósito mínimo de supervivencia.29 El objetivo de sobrevivir continuadamente sería entonces el elemento esencial que da pie a la organización social y jurídica.

Aquí hay que decir que el autor aclara que su análisis versa sobre la conexión racional (en el sentido de que aporta razones, y no condiciones o causas) entre los hechos naturales y el contenido de reglas morales y jurídicas, pero que es posible investigar formas distintas de ese tipo de conexión, y como ejemplo menciona que en psicología se ha postulado que si no hay una alimentación y una educación determinadas, no puede establecerse un código moral. Al hacer alusión a ese código moral se infiere que considera que el hombre actúa de ciertas maneras atendiendo también a convicciones acerca del bien y del mal, que se distinguen del interés propio o del deseo individual de sobrevivir, cuestión que de hecho reconoce expresamente más delante. Lo que cabe cuestionar es por qué ignorar esos hechos a la hora de postular un contenido del derecho natural.

Hart se justifica aduciendo precisamente que su análisis es racional: la razón de que los hombres se organicen, elaboren normas y las cumplan, sería el hecho dado de que los hombres quieren sobrevivir continuadamente, y a partir de ese objetivo derivan otros propósitos conscientes. La sociología o la psicología, dice, pueden estudiar las causas de que el hombre tenga ciertos objetivos,30 pero ese sería un estudio de tipo distinto (causal), no racional.

Si se sigue el esquema de conexión racional que el filósofo presenta, puede bien decirse que para algún iusnaturalista, la conexión racional de los hechos naturales con las normas morales y jurídicas, partiría de la afirmación de que el hombre es capaz de hacer juicios valorativos en cuanto a la bondad o maldad de los actos humanos y de percibir un valor inherente a cada persona cuya consideración, a la par de la de la libertad individual con respecto a esa conciencia axiológica, implica entonces una serie de deberes y normas para la interacción humana, cuyo aseguramiento como objetivo, daría pie al reconocimiento o elaboración de normas positivas.31 Comento lo anterior para hacer notar que si la conexión racional consiste únicamente en señalar el objetivo del que parte el hombre para configurar un sistema de normas, ese punto de partida no sería el mismo para los iusnaturalistas que para Hart (la supervivencia individual continuada) y los contractualistas. De este modo, si con su texto Hart pretendió entrar en diálogo con personas afines al iusnaturalismo, habría incurrido en la falacia de petición de principio, “consistente en apoyarse en premisas que el interlocutor no ha admitido”.32 Al cambiar la antropología base y el punto de partida de la doctrina del derecho natural para presentarla en “términos más simples”, el profesor de Oxford está hablando ya de alguna otra doctrina, no de la que intenta simplificar.

Si una conexión racional entre fenómenos debe señalarse tal como lo describe Hart, la discusión entre iusnaturalistas y iuspositivistas versaría primero sobre cuál es el hecho natural que se relaciona con el sistema de normas en cuestión, y después sobre cuál es el contenido correcto de tales normas. Me parece que el filósofo pasa por alto el primer paso al sostener que se parte de lo mismo cuando no necesariamente es así.

Pero quizá el único punto de partida obvio que le queda al prescindir de toda categoría metafísica posible, es el que postula, por lo que se estaría justificando en su propósito de liberar a la doctrina del derecho natural de sus adherencias metafísicas, ya que su método filosófico no da cabida para ellas. Entonces lo que tenemos es un problema de comunicación entre doctrinas, como si se tratara de lenguas distintas y una de ellas no contuviera toda una serie de términos y conceptos, cuyo entendimiento sería imposible a menos que se adoptaran tales conceptos. En dicho caso los usuarios de la lengua más pobre tendrían que elegir si abrazar nuevos conceptos o prescindir del estudio de lo que a aquéllos toque.

 

VII ] De la razón práctica

Para presentar la última observación en este artículo, he de volver al tema de que desde la visión hartiana del derecho natural se legitima el abuso del poder. A ese respecto debo acotar que en el marco teórico de Hart, los abusos del poder se desincentivarán si existe un sistema efectivo de sanciones, y el derecho natural como él lo concibe se manifestaría ahí en forma de esfuerzos por elaborar sanciones efectivas, pero no como parámetro objetivo e inteligible que determine lo justo o injusto de los actos y su exigibilidad,33 con independencia de la cuestión sobre si pueden controlarse tales actos.

Todo lo anterior deriva del rechazo a la visión teleológica de la realidad. El tema del punto de vista teleológico es tratado puntualmente por nuestro autor, como ya se ha repasado antes, y su postura al respecto trae la siguiente consecuencia: Hart nota que hay personas que cumplen las reglas por un deseo sincero del bienestar de sus semejantes, otros por una convicción sobre el deber y el honor, otros por simple previsión de un beneficio personal,34 sin embargo, no procede a determinar cuál es la razón correcta para seguir las reglas, o qué hay detrás de esos razonamientos que pudiera rescatarse para determinar la naturaleza del derecho, pues su propósito es limitarse a describir a las personas y las razones por las que actúan, pero no valorarlas (para evitar deducir un deber ser a partir de su descripción), por lo que para él basta con enunciar por qué se cumplen las normas jurídicas y morales, sin intentar responder a por qué deberían cumplirse.

En el mismo sentido, dadas determinadas circunstancias descriptibles, pueden derivarse una serie de consecuencias razonables que variarán en función del cambio en las circunstancias de las que surgen, sin que de la descripción de las circunstancias como son o podrían ser pueda deducirse cómo deben ser, ni se pueda determinar si las consecuencias de tales circunstancias deberían ser las que son.

Quizá el problema radica en la consideración de que un iusnaturalista siempre deduce el deber del ser, cuando en realidad, en base a la noción de ciertos principios de la razón práctica, un iusnaturalista puede afirmar que no se trata de una deducción del ser, sino de un tipo distinto de comprensión. Se hace una breve y somera referencia a ello del siguiente modo:

Primero, con relación a la aseveración de que la visión teleológica surge a partir de que se observan regularidades, volvamos al punto de que el autor en un par de ocasiones hace notar cómo el teleologista infiere una finalidad en ciertos casos y en otros no: Nos dice que se determina un estado óptimo del roble por la regularidad con que se desarrolla de un modo específico, pero que no hay pronunciamiento sobre su declinación aunque también es regular, y en otra ocasión comenta que se dice que la finalidad del funcionamiento de los órganos es mantener la salud, y no que la finalidad de un cáncer es provocar la muerte…35 Sobre el mismo tema explica: “Según el punto de vista teleológico, los sucesos que regularmente acaecen a las cosas no son concebidos como algo que meramente ocurre en forma regular , y no se considera que es plantear cuestiones distintas preguntarse si efectivamente ocurren de esa manera, si debieran ocurrir o si es bueno que ocurran. Por el contrario (salvo respecto de algunas raras monstruosidades atribuidas al “azar”) lo que generalmente acaece puede ser explicado y valorado como bueno, o como lo que debe suceder, presentándolo como un paso hacia la meta o el fin propio de la cosa en cuestión. Las leyes del desarrollo de una cosa, en consecuencia, muestran al propio tiempo cómo ella se comporta y cambia regularmente y cómo debe hacerlo”.36

Con respecto a lo anterior me gustaría insistir en que el pensador afirma que desde el punto de vista teleológico se deduce el deber ser (respecto del fin natural) de las cosas únicamente al registrar la regularidad de ciertas características en ellas, y a la vez es consciente y hace notar que en ocasiones (raras monstruosidades como las llama con sarcasmo), no se deduce un deber ser de sucesos que también son regulares. Siendo consciente de que hay excepciones, resulta curioso que no se pregunte por el parámetro o la variable que determina la intelección de un fin, naturaleza o esencia en algunos fenómenos y en otros no, por lo menos para sostener su aseveración o solidificar su crítica.

El autor no esclarece los parámetros con los que opera la regla del punto de vista teleológico que plantea, pero si nosotros intentáramos hacerlo podríamos sostener que son otros factores los que determinan la percepción de un cierto fin en las cosas, diversos de la generalidad del modo en que se comportan,37 pues no todas las generalidades se perciben como fin óptimo.38

En la doctrina del derecho natural se ha concebido esta percepción del fin relativo a la esencia de las cosas como formas básicas de bien captadas por el entendimiento práctico, por lo que no se inferiría el debe a partir del es, sino que se percibe la bondad de las cosas por un “acto de comprensión no inferencial”.39

Mauricio Beuchot por su parte afirma que “como la naturaleza humana está cargada de exigencias éticas, derivar de ella derechos naturales (…) no constituye falacia naturalista; [sino que] es otro tipo de inferencia”.40 Tal tipo de comprensión sería posible debido a la existencia de la razón práctica: los primeros principios de la razón práctica son evidentes e indemostrables, y constituyen instrumentos de conocimiento (en el tema que nos ocupa, no se puede pensar el derecho, sino a partir de ciertas categorías fundamentales que funcionan como herramientas de conocimiento).41 En ese sentido, el hecho de que podamos percibir la esencia y fin en ciertas cosas u orden de cosas no tendría que ver con que verifiquemos una sucesión de hechos o la repetición de los mismos, sino que simplemente, al enfrentar cierta experiencia nos encontramos con esas categorías de la razón práctica con las que cuenta nuestro intelecto para conocer distintos aspectos y dimensiones de la realidad.

El hecho de que se perciban cosas buenas y malas puede ser una cuestión de estética o específicamente de moralidad, sin embargo, el derecho natural no consiste como tal en calificar las cosas de buenas o malas, pues en lugar de ello se califica el grado de justicia (que a su vez es considerada buena, como otros fenómenos que pueden calificarse axiológicamente). A partir del derecho natural se da entidad a la idea del deber humano en el intelecto. Un deber cuya medida y destino es la satisfacción de un derecho correlativo.42 El hecho de que podamos inteligir categorías como la belleza, la bondad y la justicia en los hechos que observamos nos distingue de otros seres conscientes.

Como comenta el historiador del derecho, Francisco Carpintero: “Algunos autores distinguen una vertiente de la razón que es puramente pasiva y mecánica, que se limita a captar las cosas tal como éstas aparecen ante ella, a la que llaman ratio, y otra dimensión también de la razón o inteligencia humana gracias a la cual tenemos acceso a la Belleza y al Bien, y ésta constituye el intellectus”. 43

No razonamos la liquidez o solidez de un objeto; la sentimos y describimos. Quizá de modo similar los hombres tenemos capacidad de percibir otra dimensión de realidad en la que toca emitir juicios axiológicos y estéticos. El hecho de que ese tipo de juicios resulten más difíciles de comunicar y palpar, no debería llevarnos a ignorarlos, como sí lo hacen los cientificistas, sino a descubrir los métodos adecuados para su conocimiento, que no tendrían por qué coincidir con los métodos aplicados a otras dimensiones, por llamarlas de algún modo.

Con relación a ello, Francisco Carpintero comenta que: “Parece lícito que un matemático se entretenga en hacer sus deducciones, pero no parece tan lícito que pretenda imponer a todos los demás su perspectiva como la única posible, ni en el plano teórico ni en el práctico, pues lo que es más adecuado al hombre no lo determina la mayor perfección formal lógica o matemática. Si hay varios niveles de existencia, tratemos de encontrar el nivel propiamente humano, que no siempre coincide con el que es simplemente matemático o lógico”.44

Con lo anterior se intenta persuadir de que la actitud cientificista en el campo del derecho y las humanidades es inadecuada. Tal actitud lleva a Hart a proponer una serie de postulados de tipo avalorativo cuyas inconveniencias se han procurado reflejar en este texto.

 

VIII ] Conclusiones

H. L. A. Hart, según lo expuesto en su principal obra, considera que la doctrina del derecho natural tradicional deriva de una visión teleológica de la realidad que consiste en considerar bueno lo que se observa con regularidad.

Dado que el autor parte de la afirmación de que los fenómenos no deben considerarse buenos por ser regulares, estima que aunque se observe una tendencia generalizada de las civilizaciones humanas a organizarse y establecer un sistema jurídico, ello es meramente contingente y no puede afirmarse de manera lógica que deba ser así. Para Hart, lo considerado derecho natural deriva racionalmente de características contingentes del ser humano, entre ellas, una igualdad aproximada que implica vulnerabilidad recíproca; y de ser distinta, la situación conllevaría un contenido diferente del derecho natural. –Considerando las reflexiones vertidas antes– puede afirmarse que con ello anula la idea de la justicia como valor vivificador y directriz del derecho, y legítima (en el campo del derecho natural) el abuso del poder.

Hart concede que se hagan juicios morales sobre el derecho y las injusticias que puedan derivar de él, pero al dar un contenido cientificista al derecho natural, elimina los tintes morales de su concepto y deja sin armas sólidas al derecho para servir como instrumento directo de la justicia. Si en lugar de ello se da lugar a elementos axiológicos en el derecho, éste gana objetividad, pues habrá valores y principios a los cuales reportar resultados y con más dificultad se admitirá que se utilice al servicio del poder egoísta. El Estado, el derecho y la política cobran mayor sentido si se impulsa esta noción, combatiendo de modo más asequible el engaño y abuso del que somos testigos en las sociedades contemporáneas.

Los elementos positivistas en el original pensamiento de Herbert Hart en torno al derecho natural, terminan por averiar la conciencia del hombre frente a su libertad y su responsabilidad ante la realidad propia y ajena, en tanto resta importancia y valor a la dignidad y la justicia como elementos edificadores del derecho. Ello no representa un avance en el ambiente intelectual de nuestro tiempo: las demandas actuales derivan de un pasado histórico que ordena no cometer los mismos errores y poner al centro del pensamiento los valores que hemos de preservar para lograrlo.

Cabe hacer notar que la exclusión o inclusión de la justicia como valor central del derecho depende en última instancia de si se opta por señalar a las pasiones o a la razón como origen del fenómeno jurídico. Ha de considerarse que ambos planos están presentes en el ser humano, pero es la razón y no las pasiones la que lo distingue de otras especies vivas que no conciben ni practican un orden jurídico.

Por último, y no obstante lo anterior, afirmo que debe perdurar la consideración de H. L. A. Hart como uno de los filósofos del derecho más relevantes del siglo XX, y persistir en su estudio, pues –entre muchas otras razones– específicamente en lo tocante al derecho natural, su obra sigue suscitando reflexiones importantes para conformar o definir el pensamiento contemporáneo.



1 Investigadora en asuntos jurídicos en la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco. 

2 Vid. BARBERIS, Mauricio, Neoconstitucionalismo, democracia, e imperialismo de la moral, en http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/31/pr/pr20.pdf, consulta: 16 de mayo de 2014

3 Vid. MORA SIFUENTES, Francisco M., “Un intento de caracterización del positivismo jurídico incluyente”, Papeles de teoría y filosofía del derecho, Nº 9, Universidad Carlos III de Madrid, Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas, Madrid, 2010

4 Juan B. Etcheverry comenta que en respuesta a las críticas de Dworkin a Hart “surgieron algunos intentos de afrontarlas manteniendo simultáneamente la esencia de la versión hartiana del positivismo jurídico. Uno de esos intentos es el Inclusive Legal Positivism o ‘Positivismo Jurídico Incluyente’”. ETCHEVERRY, Juan Bautista, El debate sobre el positivismo jurídico incluyente. Un estado de la cuestión, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2006, p.8

5 PEREZ JARABA, María Dolores, “Principios y reglas: Examen del debate entre R. Dworkin y H. L. A. Hart”, Revista de Estudios Jurídicos, Nº 10, Universidad de Jaén, España, 2010 (Segunda época), pp. 1-2

6 Mismo que quedó materializado en el Postscript de la segunda edición de El concepto de Derecho, de donde se toman buena parte de las aserciones del positivimos jurídico incluyente o soft positivism. ETCHEVERRY, op. cit. p. 8

7 VIGO, Rodolfo Luis, Perspectivas iusfilosóficas contemporáneas, Abeledo-Perrot,

Buenos Aires, s. a., p. 81

8 HART, H. L. A., El concepto de Derecho, traducción de Genaro R. Carrió, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1961, p. 232

9 Vid. HUME, David, A Treatise of human nature, libro III, parte I, sección 1

Cabe aclarar que la Ley de Hume no es mencionada expresamente por nuestro filósofo del derecho, sin embargo, se infiere fácilmente que tiene a la base lo formulado por dicha “ley”. Hart cita a Hume para otros efectos en la misma sección de su obra; cfr. HART, op. cit. p. 237

10 Es importante aclarar que este tipo de falacia lógica no se niega en este trabajo. Sucede a menudo que algunas personas (que no los filósofos) toman por bueno lo que es común, únicamente por serlo, y esto puede verse por ejemplo en relación a los convencionalismos sociales. Pero independientemente de tal actitud, para los convencionalismos sociales lo cierto es que la bondad o maldad en cada caso atiende a su funcionalidad en el orden social, no a su repetición; y de igual modo puede discernirse o esclarecerse el parámetro correcto en otros supuestos en que la falacia toma lugar. Quizá la tendencia a incurrir en ella aparece como consecuencia de nuestra capacidad intuitiva, con la cual percibimos la existencia de elementos en la realiad que luego abrá que descubrir, acotar y razonar.

11 HART, op. cit. p. 234

12 De algún modo incurre en la equiparación de dos connotaciones de la palabra “ley”: sugiere que al igual que la ley física en ciencias naturales, al surgir una excepción ella deja de ser ley; en el plano moral, al verificar una excepción en el comportamiento humano debería entenderse que no hay tal ley de conducta, pues no se verifica en todos los casos. Hart desde luego distingue la connotación de ley prescriptiva en el plano jurídico positivo, pero propone la equiparación señalada respecto del plano de las ciencias naturales y la moral social (aboliendo así al derecho natural como se entiende clásicamente). Esta observación surge de una anotación que Hart realiza previamente en torno a la doctrina del derecho natural: señala que varios críticos modernos consideraban que si cesara la confusión entre ley prescriptiva y ley física (natural-científica), fuera del ámbito del derecho positivo, entonces se alcanzaría el declive de la teoría del derecho natural. Ibídem, pp. 231-232

13 En relación a ello, Luis Vigo comenta que “hoy parece bastante claro que para conocer y operar con el derecho necesitamos de muchos otros saberes que no son jurídicos. Es muy difícil, por no decir imposible, intentar comprender y practicar el derecho autistamente, o sea, sin conexiones con las otras dimensiones de la realidad social y cultural, dígase la economía, la política, la religión, etc.”, VIGO, Rodolfo Luis, De la ley al Derecho, Porrúa, México, 2012, p. 13

14 HART, op. cit., p. 236

15 Idem

16 Ibídem, p.238

17 Ibídem, p. 241

18 El concepto de Derecho fue publicado en 1961, se estaba en plena Guerra Fría y era palpable la manera en que las Grandes potencias podían manejar a los países débiles a su antojo. Vid. SPIELVOGEL, Jackson J., Civilizaciones de Occidente, 5ª Ed., Thomson, México, 2004, pp. 803 - 834

19 HART, op. cit., p. 245

20 Quedaría justificado cualquier tipo de abuso de poder a la luz del derecho natural (según lo concibe Hart), en tanto ese abuso sea posible por las circunstancias particulares de cada individuo que en los hechos no han sido susceptibles de ser controlados por la mayoría que desea cooperar con el sistema.

21 HERVADA, Javier, Lecciones propedéuticas de filosofía del derecho, Eunsa, Pamplona, 1995, p. 589

22 Utilizo estas palabras porque Hart lo posiciona como derecho natural, aunque ha quedado claro que su uso de la palabra natural es del todo ajena a la noción metafísica que se le da en la teoría clásica.

23 Y no se niega que así sea, lo que se echa de menos es la posibilidad de pronunciarse sobre cómo debe ser, representando esto último una razón para la acción que determine un cambio.

24 Y continúa: “no para concluir que sólo lo justo es derecho, sino para rechazar lo injusto extremo”, VIGO, De la ley al Derecho, op. cit., p. 15

25 El deber deriva de la adecuación de la cosa a su fin, y esto no parece controvertirse; el error de Hart es pensar que la manera en que identificamos el “fin” de las cosas es irracional, pues considera que se extrae de la simple generalidad. En realidad no sucede así, sino que observamos que entran en juego otros factores como puede ser la razón práctica, independientemente de que se observen o no generalidades y repeticiones.

26 D’AGOSTINO, Francesco, Filosofía del Derecho, Temis, Bogotá, 2007, p. 36

27 DWORKIN, Ronald, A Matter of Principle, Cambridge-Massachusetts, Harvard U. P., 1985, p.115, cit. por MASSINI CORREAS, Carlos I., La ley natural y su interpretación contemporánea, Eunsa, Pamplona, 2006, p. 28

28 Según comenta el investigador de la Universidad Autónoma de México, Javier Saldaña, en los postulados de autores como Marx, Nietzche y Freud, que rechazan que pueda establecerse un criterio moral objetivo sobre la actuación humana, se sostiene que “la razón no tiene nada que hacer en el ámbito de las relaciones jurídicas, las que no son sino la canonización enmascarada de relaciones de mero poder, de pulsiones eróticas o de intereses económicos”. MASSINI CORREAS Carlos I., Razón práctica y objetividad del Derecho, Sapientia, vol. V.LIX, Buenos Aires, 2004, p.226, cit. por SALDAÑA SERRANO, Javier, Derecho Natural. Tradición, falacia naturalista y derechos humanos, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2012, p.40

29 HART, op. cit., p. 239

30 Y aclara que ello no se apoya en cosas obvias, por lo que deberá estudiarse con “métodos de generalización y teoría basados en la observación y, cuando ello sea posible, en la experimentación”. HART, op. cit., p. 240

31 Lo planteo en estos términos con el único propósito de hacer notar una diferencia entre el punto de partida positivista y iusnaturalista (que Hart pretende equiparar), sin suponer que a ello se reduzca la doctrina del derecho natural.

32 ATIENZA, Manuel, Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2011, p. 52

33 Mas como diría Manuel Atienza, sostener que vale lo mismo la represión, el despotismo y un sistema justo, es contra-intuitivo. VIGO, De la ley al derecho, op. cit., p. 10

34 HART, op. cit., p. 244

35 Ibídem, p. 236

36 Ibídem, p. 234

37 Hart parece sostener que el único elemento es la regularidad, lo cual queda debilitado por excepciones que él mismo ejemplifica.

38 Por ejemplo, no se deduce que los políticos deban ser corruptos porque generalmente lo son, sino que se afirma que aunque la mayoría lo sean, no deben serlo, y para ello se emplea un razonamiento totalmente distinto. Hart sugiere que el teleologista, de la misma manera injustificada deduce un fin tanto en el comportamiento de la naturaleza en general como en el comportamiento del hombre. (Vid. HART, op. cit., p.235)

39 FINNIS, John, Ley Natural y derechos naturales, traducción de Cristóbal Orrego S., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1980, pp. 67-68

40 BEUCHOT, Mauricio, Filosofía y derechos humanos, 6ª Ed., Siglo Veintiuno, México, 2008, p. 18

41 Cfr. D’AGOSTINO, op. cit., p. 27

42 Vid. HERVADA, Javier, Introducción crítica al Derecho Natural, 3ª Ed., Minos, México, 1994, pp. 43-46

43 CARPINTERO BENÍTEZ, Francisco, “¿Hay que superar la ‘falacia naturalista’?”, Persona y Derecho, vol. 29, Servicio de Publicaciones Universidad de Navarra, Navarra, 1993, p. 98

44 CARPINTERO BENÍTEZ, Francisco, “¿Regla de reconocimiento o contexto de reconocimiento?”, El positivismo jurídico a examen. Estudios en homenaje a José Delgado Pinto, Separata, Aquí la Fuente y Ediciones Universidad de Salamanca, Salamanca, [s.a.], p. 174

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