El pluralismo jurídico en México (el caso de las comunidades precuauhtémicas)
ROXANA PAOLA MIRANDA TORRES1
SUMARIO: I. ¿Qué es el pluralismo jurídico? II. ¿Quiénes son las comunidades precuauhtémicas o autóctonas en México? III. ¿En qué consisten los sistemas jurídicos de las comunidades autóctonas o precuauhtémicas? IV. El pluralismo jurídico en el constitucionalismo mexicano. V. Conclusiones.
Resumen. México es un territorio habitado por diversos pueblos desde tiempos milenarios, pero sus culturas, si bien sincréticas, no siempre se han respetado, sobre todo sus sistemas normativos o Derecho Consuetudinario, lo cual nos ha llevado a que nuestros esquemas legales carezcan de eficacia; sin embargo en un Estado de Derecho, todos debemos pactar o contratar, situación que no se ha cumplido para nuestras comunidades originarias o autóctonas, tarea que debemos realizar, empezando por conocer su amplio y trascendente pluralismo jurídico en aras de armonizar sus normas con las nuestras, de convivir con respeto, apertura, tolerancia y en la dignidad de los derechos humanos de las personas.
Palabras clave: Pluralismo jurídico, comunidad autóctona, sistema jurídico, Derecho Consuetudinario.
Abstract. México is a land populated by diversified people ever since ancient times, but their cultures, although syncretic, have not always been respected, especially their regulatory systems or common law, which has led our legal schemes to be ineffective, nevertheless, in a rule of law, we should all agree or contract, a situation that has not been met for our native or indigenous communities, a task that must be performed by understanding its broad and transcendental legal pluralism in order to harmonize their standards with ours, to live with respect, openness, tolerance and the dignity of the human rights of the people.
Keywords: legal pluralism, native community, legal systems, common law.
I ] ¿Qué es el pluralismo jurídico?
El planeta es multicultural, los continentes y territorios de todos los países en el globo, son en mayor o menor medida, pluriculturales, por el solo hecho de que existen grupos diversos y diferenciados que integran dichas naciones, países o Estados; sin embargo no siempre y en todos los casos, en el devenir histórico, han sido respetados en sus derechos, territorios, culturas y demás aspectos que tienen que ver con su dignidad como seres humanos y esos hechos han contribuido para que muchos de estos pueblos hayan desaparecido, cuestión que debemos frenar en aras del bien a la humanidad y a nuestros congéneres.
La mayor parte de los países cuentan con una pluriversidad cultural, aquéllos en que todos los ciudadanos hablan el mismo idioma y pertenecen al mismo grupo étnico son una excepción. Tal pluriculturalidad, genera una influencia sobre la vida política, social y económica de muchos países de todos los continentes; todo ello impacta al ámbito normativo, dada la diversidad de agrupaciones humanas que se interrelacionan, ya sean mayorías y las minorías culturales, mismas que tienen una realidad compleja y difícil en cuanto a los problemas relacionados con los derechos lingüísticos, la autonomía, la educación, las políticas de migración y de naturalización, su reconocimiento jurídico y demás aspectos cada vez más sincréticos, que nos llevan a transformaciones difíciles de predecir2.
En este contexto, entendemos la idea de multiculturalismo como un proceso social diferente al global, aunque para algunos representa una clara contradicción o antítesis de los procesos de globalización y homogeneización cosmopolita que son impuestos, por los hegemones o el sistema económico social dominante. Si bien es cierto que los procesos de interrelación de valores, principios e intereses facilitan el entendimiento entre los integrantes de la sociedad del género humano, creando procesos cada vez más intercomunicados e interdependientes, no se puede negar que la complejidad de lo humano, implica el respeto, la tolerancia, la diferencia y la diferenciación3.
La ordenación de la vida colectiva, en cualquier nivel, se hace sobre valores y principios, que inevitablemente nunca son compartidos, no sólo en lo secundario sino en las cuestiones básicas que estructuran un modelo de vida o una concepción del mundo, siempre habrá mayorías y minorías4.
En este orden de ideas, podemos decir que el pluralismo jurídico consiste en la existencia simultánea, dentro del mismo espacio de un Estado, de diversos sistemas de regulación social y resolución de conflictos, basados en cuestiones culturales, étnicas, raciales, ocupacionales, históricas, económicas, ideológicas, geográficas, políticas o por la diversa ubicación en la conformación de la estructura social que ocupan los actores sociales5. Una forma de pluralidad jurídica y en la que nos centraremos en el transcurso de este trabajo, es aquella que se vive por parte de los Estados en donde coexiste el Derecho oficial y el o los derechos de las comunidades autóctonas o precuauhtémicas, el abanico puede ser muy variado, desde la negación del pluralismo hasta el reconocimiento tanto del Derecho como de la propia jurisdicción autóctona.
La palabra comunidad proviene de la idea de común, a su vez, común, deriva del latín communis, lo que no es exclusivo o privativo de alguien y por lo tanto, es de todos o varios, lo referente al común o a todos; así, la palabra comunidad, deriva del latín comunitas, personas de un pueblo, región o nación, personas vinculadas por características o intereses comunes; con las dos ideas anteriores, se interrelaciona la de comunicar, del latín communicare, hacer a otro partícipe de lo que uno tiene, lo cual implica el uso de códigos o valores comunes; entonces es más fácil que comunes o afines convivan y se comuniquen, esencia de la comunidad.
Aristóteles señaló que debido a que existe el animal político o social Zoón Politikón, el hombre se agrupa para satisfacer las necesidades primarias, ya que la naturaleza es fin, así la comunidad primaria es la familia; para la satisfacción de necesidades no mediatas, las familias se agrupan en municipios y la asociación última de muchos municipios, es la ciudad6.
Así podríamos decir, que las agrupaciones humanas nacen por el interés, las personas no vivimos en colectividad por caridad, sino por carencias, porque no somos autosuficientes, entonces tendemos a asociarnos, a agruparnos para apoyarnos, lo cual significa que el hombre tiene necesidades, se une por cuestiones de orden material, después trata de darle a esa liga una idea de que se requiere la unión por razones no sólo materiales y crea la cultura, aprehende y crea conciencia de que existen otros seres iguales, como él, por tanto, la conciencia no sólo es individual sino también colectiva7.
Entonces una comunidad es una agrupación, asociación de humanos con valores, principios e intereses afines, para cuya protección crean las costumbres, la religión y las normas8.
Las agrupaciones mediterráneas o de la cultura occidental evolucionaron en horda, clan, tribu, ciudad, pueblo, nación. Hace quinientos años, al llegar el hombre europeo, arribó a esta latitudes impregnado de su cultura y de su época; todo ello en su particular cultura de sus circunstancias, dejando por resultado un sincretismo cultural y mestizaje racional que hoy apreciamos y que se encuentra dentro del contexto global9.
Por otro lado, los valores, principios e intereses, protegidos por las costumbres y religión -normas y politeísmo- así como su cultura determinada en una estructura social teocrática militarista, son los elementos a través de los cuales se dio el mestizaje con más razas, en el mayor espacio territorial y con una influencia cultural en las cuencas Atlántica y Pacífica, así como ocurrió el mestizaje y sincretismo cultural sin parangón, el de trascendencia preponderante en los últimos quinientos años sobre el planeta, que hoy sigue transformando en forma dialéctica en nuevos procesos sociales10.
Con estos procesos sociales y nomológicos, los propios de América y del Mediterráneo, emerge el sincretismo mexicano y el americano -norte, centro y sur- nacemos los mestizos teiwari11, la cultura, la religión y sociedad, se transculturizan, pero los valores, principios e intereses, así como sus receptáculos, ya no son los mismos, Mesoamérica y América se vuelven rapsodias de significados12.
En este orden de ideas y a reserva de seguir perfeccionando la denominación, consideramos que el término más adecuado para nombrar a las comunidades indígenas es el de comunidades autóctonas o precuauhtémicas, en el entendido que comunidad implica una unión, comunión e integración de valores, principios e intereses, lo cual sí es una realidad tangible en dichos grupos; en otro sentido, son autóctonos, aborígenes, cuyas referencias raciales, religiosas y culturales datan desde la época de Cuauhtémoc13 o a la llegada de los ibéricos a México, época de conquista o colonización de México, que a su vez, las ideas de América y de México no existían, por ello, estás comunidades no son indias, son autóctonas, aborígenes de estas tierras mestizas en forma ancestral, sus elementos son raciales, de poligamia, de politeísmo y constituyen cada grupo, en particular o en conjunto, diversidades específicas14. Además el término indio o indígena en nuestro país se utiliza de manera despectiva, peyorativa, representa en la actualidad un estrato económico específico, extendiéndose consecuentemente dicho calificativo a toda persona digna de ser explotada o maltratada. El diccionario de mexicanismos se refiere al indio como aquella persona de modales zafios15. En este orden de ideas, la categoría de indio constituyó un patrón útil de aculturación con la que fueron bautizadas más de 400 culturas, encajonando de la misma forma a pueblos que se diferenciaban en sus contenidos y expresiones. Mayas, aztecas, mixtecos, purépechas, etcétera, fueron homogeneizados a una sola identidad, la de ser indios sin serlo16.
De esta manera, podemos afirmar que en México existen múltiples y diversas comunidades de origen autóctono. Según el último censo población, somos 112’322,757 habitantes, de los cuales 15. 7 millones pertenecen a una comunidad autóctona, lo que equivale al 14% del total de la población17. Se trata de 68 etnias que tienen presencia en la mitad de los municipios, la mayoría de estas comunidades se ubican en el sureste de la república, en los estados de Oaxaca que encabeza la lista, Veracruz, Chiapas, Yucatán, Estado de México y Puebla18.
A continuación presentamos una tabla donde se muestra los grupos de comunidades autóctonas existentes por entidad federativa19.
ESTADO |
COMUNIDAD AUTÓCTONA |
Baja California |
Cochimí, Cucapá, kiliwa, kumiai y Paipái |
Campeche |
Maya |
Coahuila |
Kikapú |
Chiapas |
Cakchiquel, Chol, Jacalteco, Kanjobal, Lacandón, Mame, Mochó, Tojolabal, Tzetzal (Tseltal), Tzotzil (Tsotsil) y Zoque |
Chihuahua |
Guarijío, Pima, Rarámuri y Tepehuán |
Distrito Federal |
Maya, Mazahua, Mazateco, Mixe, Náhuatl, Otomí, Purépecha, Tlapaneco, Totonaco y Zapoteco |
Durango |
Tepehuán |
Guanajuato |
Chichimeca jonaz |
Guerrero |
Amuzgo, Mixteco, Náhuatl y Tlapaneco |
Hidalgo |
Náhuatl u Otomí |
Jalisco |
Huichol o Wixárica |
México |
Mazahua, Otomí y Purépecha |
Michoacán |
Mazahua, Otomí y Purépecha |
Morelos |
Náhuatl |
Nayarit |
Cora y Huichol o Wixarica |
Oaxaca |
Amuzgo, Chatino, Chinanteco, Chocho, Cuicateco, Cuave, Ixcateco, Mazateco, Mixe, Mixteco, Triqui y Zapoteco |
Puebla |
Chocho, Mixteco, Náhuatl y Totonaca |
Querétaro |
Otomí y Pame |
Quintana Roo |
Maya |
San Luis Potosí |
Huasteco, Náhuatl y Pame |
Sinaloa |
Mayo |
Sonora |
Mayo, Pápago, Pima, Seri y Yaqui |
Tabasco |
Chontal y Chol |
Veracruz |
Náhuatl, Tepehua, Popoluca y Totonaca |
Yucatán |
Maya |
III ] ¿En qué consisten los sistemas jurídicos de las comunidades autóctonas o precuauhtémicas?
En cada una de las comunidades autóctonas en nuestro país, existe un derecho propio y único, en sus sistemas jurídicos se advierten principios de derecho que las regulan y de los que se desprende su normatividad, también se le llama derecho consuetudinario.
Después de más de una década de estudios antropológicos en alrededor de cincuenta comunidades de nuestro país, tomando en cuenta sus normas sociales, religiosas, jurídicas y políticas, podemos afirmar que en el país coexiste una amplia diversidad étnica, por lo que una porción importante de ciudadanos presenta condiciones distintas frente a la ley nacional20.
Además, entre las comunidades se presentan ciertas simetrías como son: la gerontocracia predominante, la importancia de los ancianos en la toma de decisiones de la comunidad; predomina el interés general sobre el particular; tienen una división natural del trabajo; no existe la idea de la acumulación de riqueza; se alimentan de la naturaleza y es su principal fuente de subsistencia, dicen que nosotros los teiwari nos sentimos dueños de la naturaleza cuando en realidad somos parte de ella; tienen un politeísmo sincrético donde Cristo es uno más de sus dioses; persiste la poligamia, una forma de combatir las faltas es a través de los castigos públicos; la familia y los compadrazgos son lazos muy fuertes y otra constante entre los grupos es la discriminación a la mujer.
De igual forma, en estos estudios antropológicos pudimos advertir ciertas asimetrías como las siguientes: en algunos grupos además del Consejo de ancianos, existe la figura del Tlatoani, un gobernador investido de todas las facultades; ciertas comunidades cuentan con una religión politeísta pura; otra figura no muy común pero presente es el sororato, cuando un hombre se casa con varias hermanas, en otros grupos no existe la propiedad común y en algunas, muy pocas, la opinión de la mujer es relevante.
A manera de ejemplo haremos un recuento de ciertas normas de las comunidades autóctonas, algunas complementarias de la legislación del Estado y otras que no tienen sentido más que en el derecho de las comunidades21.
Determinados pueblos consumen peyote u hongos en sus ceremonias rituales, lo que está prohibido en el país, así cuando cada año los Huicholes hacen su tradicional recorrido a la zona desértica de Wirikuta -cerca de Real de Catorce, en San Luis Potosí-- para colectar y consumir peyote, llevan un permiso en el que se reconoce que sólo ellos están autorizados para hacerlo. Lo mismo ocurre cuando los mazatecos de Huautla de Jiménez en Oaxaca pueden consumir hongos con permiso emitido por las autoridades locales.
Los Seris de Sonora, capturan una caguama, siete filos, pero no para matarla o comérsela, sino para adornarla y pasearla como parte de una fiesta ritual -al final de la misma la devuelven sana y salva al mar--. Esta especie está en peligro de extinción y, por tanto, protegida, debido a lo cual se comete un delito federal si es capturado un ejemplar. Hasta la fecha el gobierno de Sonora no ha dado respuesta para que los Seris puedan realizar esta práctica sin que incurran en un acto ilegal.
Un delito inexistente en el derecho del Estado es la brujería, “cuando un brujo hace daño como enfermar a una persona, es posible que ésta lo mate en legítima defensa. Se han dado casos en que el pueblo toma la iniciativa de detenerlo y junto con las autoridades, lo juzga en Asamblea General y lo lincha, o bien lo sentencia a morir quemado. Y es que el brujo que ha hecho daño con sus poderes no puede ser reintegrado a la sociedad por que la gente le tiene miedo, tampoco puede ser expulsado porque desde donde esté puede dañar y matar, así debe de morir y de preferencia quemado porque debe purificar su alma22.”
Sin embargo, existen dentro de los sistemas jurídicos precuauhtémicos, normas que pueden ser complementarias al derecho nacional. Muchos mexicanos deberían emplear algunas de ellas por el bien común, por ejemplo podríamos organizarnos por manzanas, barrios y colonias para resolver problemas que nos aquejan en materia de seguridad, de ruido, de basura de limpieza de calles y parques públicos. También podríamos apropiarnos de formas de ejercer justicia, de tal modo que los jueces citaran y escucharan a las partes en un conflicto durante el tiempo que fuera necesario –un día o dos- hasta que el problema se resolviera.
En el sistema jurídico mixe, los derechos de los menores son tutelados por los padres. La ciudadanía no se adquiere con la edad ni con el matrimonio, sino cuando se trabaja para la comunidad. Y se trabaja para la comunidad en tres niveles: prestando servicio de tiempo completo, cada tres años, en el sistema del gobierno autóctono, sin recibir remuneración alguna durante un año; pagando las cuotas para la fiesta del pueblo; y cumpliendo con el tequio, el trabajo comunitario. Cuando un individuo cubre esas tres obligaciones, adquiere el derecho mixe. La prerrogativa de convertirse en ciudadano se configura con el derecho a tener voz y voto en la asamblea general, a vivir en el pueblo, a poseer un solar para una casa y tierras de labranza y a ser beneficiario de los servicios que presta la comunidad.
En la región mixe no se pondera el trabajo individual sino comunal, lo que se busca en los juicios de individuos que han transgredido las normas no es que cumplan un castigo sino que reparen el daño y se reintegren a la comunidad, se busca resolver un conflicto.
En relación a las amonestaciones y sanciones, cuando un individuo no cumple con los principios fundamentales del derecho indígena, puede recibir una amonestación o sanción leve, mediana o grave, como en cualquier derecho, por ejemplo cuando transgreden la ley en estado de ebriedad, las autoridades los conducen a la cárcel y al día siguiente cuando ya se les pasó la borrachera los llaman para explicarles porque están detenidos, los multan y después pueden regresar a sus casas.
Cuando hay daños a terceros el agravio tampoco se paga con cárcel para los autóctonos, ese tipo de sanción no tiene sentido; a ellos lo que les interesa es recuperar la pérdida cuando sea posible y reparar el daño.
Los miembros de las comunidades precuauhtémicas consideran que la cárcel es un medio, no una forma de castigo. La usan para mantener el control sobre el infractor, hacerlo reflexionar sobre sus actos y así llegar a un acuerdo que resuelve el conflicto23.
El problema de reconocimiento de los derechos de las comunidades autóctonas no es inédito y mucho menos reciente. Está precedido por todo un debate histórico desde la época de la conquista.
Durante la Colonia, las fuentes de derecho autóctono fueron la legislación real o central, la reglamentación colonial dictada por el virrey o la audiencia y la jurisprudencia dictada por los tribunales: el Consejo de Indias y las audiencias, las antiguas y las nuevas costumbres y prácticas precuauhtémicas siempre y cuando no fueran contrarias a la religión católica ni a las leyes vigentes24.
Con la independencia el problema de las comunidades autóctonas quedó sumergido en la nueva filosofía política predominante que influyó en y fue resultado de las revoluciones estadounidense y francesa del siglo XVIII, incorporándose como doctrina en nuestro Derecho Constitucional en el siglo XIX. Las jóvenes Repúblicas independientes hacen tabla rasa de la historia para construir la nación como una simple asociación contractual de individuos libres e iguales, que viven según las leyes que voluntariamente se otorgaron. Al plantear la cuestión nacional en términos puramente políticos y jurídicos, solo reconocen al indio en tanto que sujeto de derechos25.
En este orden de ideas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1917, renueva el pacto social de 1857, refrenda y adiciona la anterior Constitución, agrega nuevas cuestiones de un nuevo pacto social en cuanto a los derechos económicos, la economía mixta (tercera vía) y los derechos de interés social -educación, agrarios y laborales--; nuevo pacto en el que se integraron todos los sectores del país26.
Sin embargo, para el caso de las comunidades autóctonas el constituyente de 1916-1917 no estudió de manera específica la cuestión autóctona, no era un tema prioritario en la agenda nacional, no hubo una diferenciación específica de las etnias existentes en el país para recoger sus derechos y plasmarlos en el texto constitucional. Éstos habrían de quedar englobados dentro de la clase social campesina, exclusivamente relacionados con el problema de la tierra, al que se le dio respuesta con el artículo 27 constitucional27. Así, la cuestión autóctona fue englobada dentro de una cuestión más grave, el problema agrario que entonces confrontaba el país.
La fracción VI del artículo 27 de la Constitución política de 1917, único precepto que hacía referencia a la cuestión de las comunidades como un problema de reconocimiento de las tierras, bosques y aguas que tendrían los pueblos o tribus para disfrutar en común ya fuere que se les hubiera restituido por la Ley del 6 de enero de 1915 o se les restituyere en el futuro. Se les reconocía a los pueblos y tribus el disfrute colectivo de sus tierras, bosques y aguas. Hasta aquí llegó el Constituyente de 1916-1917 en materia de los grupos autóctonos28.
La fracción VI del artículo 27 no tuvo una vida larga. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial el 10 de enero de 1934 se reformó dicha fracción, sustituyéndose la facultad de los pueblos y de las tribus que vivieran en estado comunal por el disfrute colectivo de sus tierras, bosques y aguas, por el de los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o de los núcleos dotados, restituidos o constituidos en centros de población agrícola. Sólo éstos podrían tener propiedad o administrar por sí bienes raíces. Esta reforma cancelaría toda referencia explícita a los grupos autóctonos y sus derechos, hasta la reforma de 199229.
La evolución que tuvo la materia de los pueblos originarios a partir del Congreso Constituyente de Querétaro de 1916 y en los términos exclusivamente agrarios en que fue plasmada en el texto constitucional de 1917, reflejan que de origen no existió una concepción clara del problema, que requería un tratamiento propio y diferenciado, a pesar de que la población asentada en las comunidades autóctonas siempre había representado una parte fundamental en la población en general desde hace 500 años30.
A partir de los años sesenta, surgieron una serie de organizaciones en defensa de las comunidades autóctonas, México retomó dicha cuestión al debate nacional, posteriormente el interés se intensificó por una serie de presiones internacionales en los años noventa, al firmar y luego ratificar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Entonces, 75 años después del Constituyente de 1916-1917 se reforma la Constitución mexicana y se insertan de manera muy limitada algunos derechos de los pueblos originarios, reconociendo que son los pueblos que sustentan el origen de la nación mexicana31.
Todas estas situaciones influyeron para que el 28 de enero de 1992 se publicara en el Diario Oficial de la Federación, el decreto donde se adicionaba un primer párrafo al artículo cuarto y se modificara la fracción VII del artículo 27 constitucional.
En esta reforma se otorga aunque de manera limitada, un reconocimiento a las comunidades, sin embargo, este reconocimiento llegó tarde pues ya se gestaba hacía diez años aproximadamente en el centro y sur de México, un levantamiento armado en el estado de Chiapas para hacer frente a la problemática autóctona, el primero de enero de 1994, marcó sin lugar a dudas, el inicio de una nueva etapa a nivel nacional de la visión y tratamiento de las comunidades precuauhtémicas, dicho movimiento “hizo ver el fracaso de la política indigenista y el anquilosamiento de las instituciones para llevarla a la práctica32.”
El 14 de agosto de 2001, se publicó en el Diario Oficial de la Federación las reformas relativas a los artículos 1, 2, 4, 18 y 115 constitucionales, relativas a la materia indígena, quedando los artículos de la siguiente manera:33
El artículo primero contiene dos nuevos párrafos, uno que reproduciría el contenido del artículo segundo y otro de nueva creación prohibiendo la discriminación por cuestiones de origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personales34.
El artículo segundo se refiere a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas en el apartado A y a las obligaciones de la Federación, Estados y Municipios para con ellos, en el apartado B 35.
El primer párrafo del artículo cuarto adicionado en 1992, desaparece. Al artículo 18 se le adiciona un nuevo párrafo, que aborda la cuestión de acercamiento de los presos a los centros penitenciarios más próximos a sus domicilios –involucra a los presos indígenas o no--, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social36.
Por último en el artículo 115, se añade a la fracción III un párrafo que establece que las comunidades autóctonas, dentro del ámbito municipal podrán coordinarse y asociarse, remitiéndose a una futura ley37.
Esta reforma fue en cierta manera muy importante para las comunidades autóctonas de nuestro país porque se avanzó en la construcción de una nueva relación entre el Estado, la sociedad y estas comunidades, se reconocieron principios inéditos como el pluralismo cultural, sin embargo, no satisfizo todas las expectativas y quedó pendiente una amplia lista de temas importantes a tratar.
Un régimen democrático sirve para hacer las cosas que la mayoría quiere para vivir bien. E incluso para que la minoría pueda vivir así. Ese trato desigual para alguien desigual no implica lesionar su igualdad, pues se busca descubrir la manera en que cada uno esté en condiciones de ser el protagonista de su propia historia y nadie le prive ser el dueño de sí mismo38.
En este sentido en la reforma de 2001, no se estudiaron las comunidades precuauhtémicas del país, sus características peculiares, con el concurso de antropólogos, historiadores, etnógrafos, sociólogos y demás científicos que emitieran una opinión con conocimiento de sus procesos nomológicos. Al no saber su situación real, no se pudo aplicar el método inductivo, para conocer sus simetrías y asimetrías.
Además la Constitución Política de México reconoce a los pueblos originarios, el derecho a aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos, sin embargo, los sistemas normativos de las comunidades autóctonas son más complejos, cada comunidad tiene el suyo y no hay un sistema homogéneo, se integran de normas, procedimientos e instituciones que incorporan a la costumbre jurídica, que se define como la práctica constante de una determinada conducta conjugada con la conciencia individual que su aplicación es necesaria y por lo tanto obligatoria para la colectividad puesto que permite mantener el orden interno; por lo que es necesario delimitar y especificar su ámbito de competencia, de ahí la existencia de un pluralismo jurídico latente y no previsto constitucionalmente.
En consecuencia, no se invitó a participar a las comunidades para establecer pactos y contratos sociales, etapas transitorias o de armonización con dichos representantes, para empezar un proceso de transición donde no se les impongan normas, para nosotros normales y para ellos desconocidas. Tenemos una Nomología mestiza versus una Nomología precuauhtémica, el desconocimiento de este pluralismo jurídico es causa de la ineficacia del derecho en México.
Debemos destacar, que si bien es cierto que los mexicanos, los habitantes del continente y del planeta vamos hacia un mestizaje cada vez más amplio e incluyente, lo claro es el hecho de que nuestras culturas, a la par de estos fenómenos, son más sincréticas y por ello, la necesidad de los estudios nomológicos y de las culturas, para su debida armonización.
Además, son pocas leyes federales modificadas a partir de la reforma de 2001, hasta ahora 33 leyes y códigos aproximadamente, que hacen referencia al tema, en algunos casos sólo se inserta la palabra indígena para complementar los contenidos de algunos artículos sin que esto presente ninguna repercusión en el ejercicio del derecho, sin embargo su inclusión tiene cierto impacto político.
Así, el desarrollo legislativo a nivel federal ha sido muy lento, los cambios han tenido bajo impacto y los pocos hechos y esfuerzos en la materia, han sido pocos, poco profundos y por tanto, superfluos; se les ha negado o en el mejor de los casos y por presiones sociales o violentas, sigue persistiendo un injusto regateo de darles lo que les pertenece; lo anterior es muy contradictorio, sobre todo con las reformas constitucionales del 10 de junio de 2011, en las cuales se ha señalado que en los Estados Unidos Mexicanos, se reconocen los derechos de los humanos y sus garantías para todas las personas que habitamos en este maravilloso lugar denominado México, lo cual no se ha realizado como un hecho para estos pueblos originarios.
En nuestro país, el pluralismo jurídico es una realidad latente, desde siempre, al coexistir en un mismo territorio el sistema jurídico estatal con los sistemas jurídicos de las comunidades precuauhtémicas; además de los enormes, vastos y trascendentes sincretismos jurídicos con que contamos y no hemos apreciado su valía y riqueza en el planeta.
Las comunidades autóctonas representan el 14% de la población del país, son 68 grupos autóctonos: mixes, amuzgos, lacandones, triquis, raramuris, seris, mayas, nahuas, purépechas, tepehuanos, wixaricas, cucapas, coras, etcétera; cada uno es diferente, tienen su propia lengua, sus dioses, diferentes formas de ver la vida, de entenderla, sus propios sistemas normativos, es decir, su nomología, y la legislación mexicana los ha reducido al término indio, indígena de una manera errónea. Debemos destacar que es el grupo más numeroso del continente, a pesar del proceso de depredación en el que los hemos dinamizado en los últimos quinientos años.
Cada comunidad tiene su sistema normativo o también llamado derecho consuetudinario (costumbres, usos, prácticas y normas específicas), el cual ha sido dinámico y se ha sabido adaptar a la realidad, ha sobrevivido, lo que tiene que ver con la oralidad del sistema de los pueblos originarios.
No podemos dejar de analizar los sistemas normativos autóctonos sin relacionarlos con el Derecho Estatal, por siglos dichos sistemas se han influido, se han rechazado o se han complementado, sin embargo el Derecho Estatal ha impuesto su hegemonía; no obstante, nuestro derecho es sincrético, pero todavía no somos conscientes de ello, lo cual se requiere en aras de la eficacia.
La realidad de estos pueblos ha sido ignorada en la historia del constitucionalismo mexicano, en la Colonia se produjo la segregación de estos grupos; en la independencia, los Estados tomaron el modelo liberal europeo y se buscó la homogeneización cultural; en la Revolución Mexicana y por tanto en la Constitución de 1917, se les trató como campesinos.
Con las presiones internacionales y la firma del Convenio 107 de la OIT, en 1992 se reconoce la composición pluricultural del Estado mexicano. En 2001 con la reforma constitucional llegamos a contemplar la autonomía y libre determinación de las comunidades autóctonas, reforma que quedó inconclusa, el pluralismo jurídico no se contempla.
Por lo tanto, en México no hemos sido capaces de crear una nación, identidad y Estado, no existe una ciudadanía activa, participativa, democrática y republicana a través de la cual podamos establecer pactos, de ahí a lo grupal, comunitario, municipal, regional y a lo nacional, el México pluricultural, no existe, somos una entelequia.
ARISTÓTELES, Política,
BONILLA MALDONADO, Daniel, La Constitución multicultural, Universidad de los Andes-Facultad de Derecho, Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Siglo del Hombre Editores, Colombia, 2006.
CARBONELL, Miguel, Constitución y Derechos Indígenas: introducción a la reforma constitucional de 14 de agosto de 2001, México, 2001.
Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, “Deuda Histórica”, Periódico El Universal, México, D.F., 3 de septiembre de 2010.
COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús, El Paradigma de la Constitución (México 1917 – 2010), Porrúa, tercera edición, México, 2010.
Historia de la Constitución Política de México (Siglos XX – XXI), Porrúa, segunda edición, México, 2010.
Debates del Congreso Constituyente 1916 – 1917, Gobierno de Querétaro, Querétaro, 1987.
COVARRUBIAS FLORES, Rafael, COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús: La Sociología Jurídica en México, una segunda aproximación, Universidad de Guadalajara, segunda edición, Jalisco, México, 2010.
DE LEÓN PINELO, Antonio: Recopilación de las Indias, coedición de la Universidad de Navarra, Universidad Panamericana, Porrúa y otras instituciones, México, 1992.
Diccionario de mexicanismos, Academia Mexicana de la Lengua, Siglo XXI editores, México, 2010.
DURAND ALCÁNTARA, Carlos Humberto, La autonomía regional en el marco del desarrollo de los pueblos indios. Estudio de caso: la étnica náhuatl del estado de Oaxaca, Santa María Teopoxco, Miguel Ángel Porrúa, México, 2009.
Enciclopedia Política de México, COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús (coord.), Senado de la República, Instituto Belisario Domínguez, México, 2010.
Estadísticas Históricas del INEGI, Instituto Nacional de Estadística y Geografía, México, 2010.
GONZÁLEZ RAMÍREZ, Manuel, La Revolución Social en México, III Tomos, Fondo de Cultura Económica, México, 1985.
LÓPEZ CALERA, Nicolás, ¿Hay derechos colectivos? Individualidad y socialidad en la teoría de los derechos, Ariel Derecho, España, 2000.
MIRANDA TORRES, Roxana, COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús, La Nomología de las Comunidades Precuauhtémicas (Preibéricas) en México, Siglos XV-XXI, Gobierno del Estado de Oaxaca, México, 2008.
PALLARES YABUR, Pedro, Reflexiones sobre el contenido de los artículos segundo, tercero y cuarto constitucional y su reforma, en el libro, Algunas propuestas para avanzar en la Reforma Integral de la Constitución General de la República, Carlos Moyado y Jesús Covarrubias (coord.), México, 2002, pp. 185-197.
RABASA GAMBOA, Emilio, Derecho Constitucional Indígena, Porrúa, UNAM, México, 2002.
RECASÉNS SICHES, Luis: Tratado General de Sociología, Porrúa, vigésima edición, México, 1986.
VALDIVIA DOUNCE, María Teresa, "Los sistemas jurídicos indígenas", Periódico El Universal, México, 7 de enero de 2010.
YRIGOYEN FAJARDO, Raquel, Un nuevo marco para la vigencia y desarrollo democrático de la pluralidad cultural y jurídica: Constitución, jurisdicción indígena y derecho consuetudinario. Colombia, Perú y Bolivia, Ceas, Lima, 1995.
ZOLLA, Carlos, ZOLLA MÁRQUEZ, Emiliano, Los pueblos indígenas de México, UNAM, México, 2004.
1 Profesora de la Universidad Panamericana y de la Universidad de Guadalajara.
2 BONILLA MALDONADO, Daniel, La Constitución multicultural, Universidad de los Andes-Facultad de Derecho, Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Siglo del Hombre Editores, Colombia, 2006, pp. 19 y 20.
3 LÓPEZ CALERA, Nicolás, ¿Hay derechos colectivos? Individualidad y socialidad en la teoría de los derechos, Ariel Derecho, España, 2000, p. 27.
4 ZOLLA, Carlos, ZOLLA MÁRQUEZ, Emiliano, Los pueblos indígenas de México, UNAM, México, 2004, pp. 86 y 87.
5 YRIGOYEN FAJARDO, Raquel, Un nuevo marco para la vigencia y desarrollo democrático de la pluralidad cultural y jurídica: Constitución, jurisdicción indígena y derecho consuetudinario. Colombia, Perú y Bolivia, Ceas, Lima, 1995, p. 9.
6 Vid. ARISTÓTELES, Política, Libro Primero, Capítulo I.
7 Cfr. COVARRUBIAS FLORES, Rafael, COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús: La Sociología Jurídica en México, una segunda aproximación, Universidad de Guadalajara, segunda edición, Jalisco, México, 2010. Así, la interdependencia que tenemos los seres humanos, con el achique del planeta, convertido en la "aldea global", nos conduce a una mayor interdependencia; por tanto, debemos ser más respetuosos y tolerantes con nuestros demás socios planetarios, lo cual representa avances y retrocesos.
8 Vid. COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús: El Paradigma de la Constitución (México 1917 – 2010), Porrúa, tercera edición, México, 2010.
9 Cfr. RECASÉNS SICHES, Luis: Tratado General de Sociología, Porrúa, vigésima edición, México, 1986.
10 GONZÁLEZ RAMÍREZ, Manuel, La Revolución Social en México, III Tomos, Fondo de Cultura Económica, México, 1985. Apud. MIRANDA TORRES, Roxana, COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús, La Nomología de las Comunidades Precuauhtémicas (Preibéricas) en México, Siglos XV-XXI, Gobierno del Estado de Oaxaca, México, 2008, p.8.
11 Teiwari, significa el mestizo en lengua huichola.
12 Cfr. MIRANDA TORRES, Roxana Paola y COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús. Op.cit.
13 Los dirigentes de México de 1375 al 1524 (Aztecas) fueron: Moctezuma Ilhuicamina (29 años); Acamapichtli (21 años); Huitzilihuitl (21 años); Moctezuma Xocoyotzin (18 años); Ahuizotl (15 años); Itzcoatl (13 años); Axayacatl (12 años); Chimalpopoca (9 años); Tizoc (5 años); Cuauhtémoc (4 años) y Cuitlahuac (1año); Vid. Enciclopedia Política de México, COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús (coordinador), Senado de la República, Instituto Belisario Domínguez, México, 2010.
14 De ahí la construcción del concepto de la Nomología, con el cual, se pretende la consolidación de una transdisciplina, mediante la cual, se pueda estudiar el pluriverso normativo de una agrupación humana dentro de un contexto histórico determinado, cfr. COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús: El Paradigma de la Constitución. Op. Cit. Se debe destacar que la Nomología es una transdiscipina que tiene por objeto el estudio y análisis de todas las formas en que una comunidad determinada en tiempo y espacio específicos, preserva sus valores más trascendentes en usos, costumbres, prácticas, normas, reglas y demás formas sociales y que de ahí deben partir las normas jurídicas en aras de una eficacia con la teleología de una armonía entre los seres que conviven.
15 Diccionario de mexicanismos, Academia Mexicana de la Lengua, Siglo XXI editores, México, 2010, p. 292.
16 DURAND ALCÁNTARA, Carlos Humberto, La autonomía regional en el marco del desarrollo de los pueblos indios. Estudio de caso: la étnica náhuatl del estado de Oaxaca, Santa María Teopoxco, Miguel Ángel Porrúa, México, 2009, p. 21.
17 Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, “Deuda Histórica”, Periódico El Universal, México, D.F., 3 de septiembre de 2010, pp. C4-C5.
18 Cfr. Estadísticas Históricas del INEGI, Instituto Nacional de Estadística y Geografía, México, 2010, en especial, el Tomo primero en cuanto a los datos del rubro que corresponde a población.
19 Comisión Nacional para el desarrollo de los pueblos indígenas. Se trata de los principales grupos indígenas o autóctonos establecidos en esa entidad. Aguascalientes, Baja California Sur, Colima, Nuevo León, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas no tienen población autóctona significativa. Asimismo hay que apuntar que en los Estados hay comunidades migrantes. Vid. Comisión Nacional para el Desarrollo de los pueblos indígenas, www.cdi.gob.mx consultada el 8 de julio de 2011.
20 Cfr. MIRANDA TORRES, Roxana Paola y COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús. Op.cit.
21 VALDIVIA DOUNCE, María Teresa, "Los sistemas jurídicos indígenas", Periódico El Universal, México, 7 de enero de 2010, p. 10.
22 Idem.
23 Idem.
24 Cfr. DE LEÓN PINELO, Antonio: Recopilación de las Indias, coedición de la Universidad de Navarra, Universidad Panamericana, Porrúa y otras instituciones; México, 1992, entre otras.
25 Idem.
26 COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús, El Paradigma de la Constitución. Op. Cit., p. 111.
27 RABASA GAMBOA, Emilio. Derecho Indígena, Porrúa, México, 2002, pp. 17-18.
28 Vid. Debates del Congreso Constituyente 1916 – 1917, Gobierno de Querétaro, Querétaro, 1987.
29 Cfr. COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús: Historia de la Constitución Política de México (Siglos XX – XXI), Porrúa, segunda edición, México, 2010.
30 Idem.
31 Vid. El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 y la Convención Americana de los Derechos Humanos de 1969, suscritos por México en 1981 y que tienen vigencia.
32 RABASA GAMBOA, Emilio. Op. Cit., pp. 58-63.
33 COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús, Historia de la Constitución política de México. Op. Cit.
34 Constituye una cláusula formal de igualdad. Vid. CARBONELL, Miguel, Constitución y Derechos Indígenas: introducción a la reforma constitucional de 14 de agosto de 2001, México, 2001.
35 El artículo segundo constitucional de 1917, se integró en el texto del artículo primero vigente a partir de la reforma de 2001 y así, el texto actual del artículo segundo es que se publicó en el DOF el 14 de agosto de 2001 y que a la fecha no se ha modificado.
36 Al respecto, existen prácticas que no son muy ortodoxas, como es el caso de los wirráricas o wixáricas, comunidades del Estado de Jalisco, que tienen “pactos o acuerdos” con las autoridades judiciales en el sentido de que ciertos delitos sean conocidos por ellos o juzgados por su comunidad o Tlatoani y otros por las autoridades del Estado de Derecho.
37 Es importante distinguir los entes territoriales de Municipio y de Comunidades Autóctonas, los cuales deben tener sus diferencias y semejanzas, una de ellas, es que las Comunidades requieren de su personalidad jurídica, ya que son entes constitucionales.
38 PALLARES YABUR, Pedro, Reflexiones sobre el contenido de los artículos segundo, tercero y cuarto constitucional y su reforma, en el libro, Algunas propuestas para avanzar en la Reforma Integral de la Constitución General de la República, Carlos Moyado y Jesús Covarrubias (coord.), México, 2002, pp. 185-197.
13