ESTUDIOS JURÍDICOS · ACTUALIDAD LEGISLATIVA · RESEÑA DE LIBROS · VIDA EN LA FACULTAD
logo
Número 5
FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA

La dación en pago

 

MARIO DE LA MADRID ANDRADE1

 

SUMARIO: I. Consideraciones preliminares. II. Concepto. III. Naturaleza jurídica de la dación en pago. IV. La dación en pago en México. V. Los efectos fiscales de la dación en pago.

 

Resumen. Es común que se presenten situaciones en donde el deudor se encuentra imposibilitado de llevar a cabo las obligaciones de la manera que pactó con el acreedor. Ante tal situación existen distintas formas sustitutas para el cumplimiento de la obligación debida, dentro de las cuales se encuentra la dación en pago, misma que es objeto de estudio del presente trabajo. Éste artículo nos brinda distintos conceptos doctrinales y legales de la dación en pago, para así desarrollar las más relevantes corrientes doctrinales que explican su naturaleza, así como las más importantes críticas correspondientes a cada una de ellas. De igual manera nos expone su regulación en México, explicando entre otros temas, su incidencia con la evicción y los derechos de garantía. Finalmente, se analiza su normatividad fiscal.

 

Palabras clave: Dación en pago, exactitud en la sustancia del pago, evicción, novación objetiva.

 

Abstract: Situations where the debtor finds himself unable to fulfill the obligations he agreed with the creditor, arise very commonly.  Under such circumstances, there are different forms to proceed for the compliance of the owed liabilities, within which we find the dation in payment, object of study of the present paper. This article offers us different doctrinal and legal concepts of dation in payment, to therefore develop the most relevant doctrinal streams which explain its nature, as well as the most important critics regarding such streams. Likewise, it displays its regulation in Mexico, explaining among other topics, the impact of eviction and warranty rights. Finally, it analyzes its tax regulation.  

 

Keywords: Dation in payment, accuracy in the payment, eviction, objective novation.

 

I ] Consideraciones preliminares

 

Entre los principios que rigen el cumplimiento de las obligaciones está el de la exactitud en la sustancia del pago. De acuerdo con dicho principio, el deudor sólo puede liberarse de la obligación entregando precisamente el bien o prestando el servicio al que se obligó.

El señalado principio tiene una doble manifestación: por una parte, el acreedor no puede ser obligado a recibir una prestación distinta a la que tiene derecho a recibir (nemo aliud pro alio, invito debitore solvere potest); por otra, el deudor no está facultado para realizar una prestación diferente a aquella que tiene el deber de satisfacer. De hecho, el artículo 2012 del Código Civil Federal (enseguida CCF) establece que el acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra, aun cuando sea de mayor valor.

No obstante, puede ocurrir que el deudor esté imposibilitado de cumplir sus obligaciones en la manera como lo pactó con el acreedor, por una variedad de circunstancias, entre la cuales figura la falta de liquidez del deudor. Ante tal situación, existen una serie de mecanismos que permiten sustituir, en el momento mismo del cumplimiento, la prestación debida, algunos de los cuáles requieren del acuerdo entre el deudor y el acreedor. A estos medios se les conoce como sustitutos o subrogados del cumplimento, entre los que se encuentran los procedimientos de liberación forzosa del deudor (ofrecimiento de pago y consignación), lacompensación, la remisión o condonación de la deuda y las cesiones solutorias (dación en pago y cesión de bienes en pago a los acreedores). En el presente estudio sólo nos ocuparemos de ladación en pago, por lo que dejaremos para un desarrollo ulterior, el resto de los sustitutos del cumplimiento.

Según Rico y Garza Bandala, en el Derecho romano clásico, se admitió la posibilidad de que el deudor pudiera liberarse de la obligación, cumpliendo una prestación diversa a la esperada (aliud pro alio), siempre y cuando contara con el consentimiento del acreedor (datio in solutum). De acuerdo con los sabinianos, opinión que prevaleció, la extinción de la obligación operaba ipso iure, mientras que según los proculeyanos, acaecía ope exceptionis.2

Según los citados autores, en tiempos de Justiniano, la ley señala determinados casos en los que el deudor puede beneficiarse de una datio in solutum necessaria, esto es, sin que sea necesario el consentimiento del acreedor, como cuando la deuda está a cargo de la Iglesia.3

 

II ] Concepto

 

Ladación en pago es el negocio jurídico por virtud del cual el acreedor acepta recibir del deudor, como pago de su crédito, un determinado bien o servicio diverso de aquél que se le adeuda.

Esta figura jurídica está prevista en el artículo 2095 del CCF que señala que la obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago cosa distinta en lugar de la debida.

Aun cuando el mencionado artículo prevé la dación en pago en las obligaciones de dar, se trata de una figura jurídica que también opera, sin ninguna duda, respecto de las obligaciones de hacer o de no hacer.4 Por consiguiente, resulta más conveniente referirse a ella como prestación en lugar de cumplimiento, como algún sector de la doctrina lo ha hecho.5 En México, Bejarano define la dación en pago como el cumplimiento actual de la obligación, con una conducta distinta de la que era su objeto original, con el consentimiento del acreedor;6 en tanto que Robles la conceptúa como aquella forma sustituta de cumplimiento mediante la ejecución de una prestación distinta a la originalmente estipulada, derivada del acuerdo entre las partes.7

Los rasgos que caracterizan la dación en pago son los siguientes: (i) que el deudor deba satisfacer una determinada prestación a favor de su acreedor.- (ii) que el deudor ofrezca ejecutar una prestación distinta de la originalmente acordada (aliud pro alio).- (iii) que el acreedor acepte la nueva prestación, en lugar de la prestación original; (iv) que el deudor efectivamente ejecute la prestación ofrecida.- y (v) que se extinga la relación obligatoria cuya prestación ha sido sustituida, como consecuencia de la ejecución de la nueva prestación (datio in solutum).8

Es preciso señalar que la expresión datio in solutum que designa a la dación en pago, es diferente de la aquella referida como datio pro soluto que, junto con la datio pro solvendo indican los posibles efectos de la primera. Estas últimas denominaciones se emplean, en especial, cuando el objeto de la dación recae sobre créditos. Por lo general –y en la duda–, se entiende que los créditos han sido cedidos pro solvendo (la obligación se extingue con el cobro), a menos que las partes estipulen que se transmiten pro soluto (como pago).9

Por otra parte, según el criterio sostenido por algunos tribunales federales, la dación en pago no puede probarse con base en presunciones, sino que, por tratarse de una forma de extinción de las obligaciones, debe quedar plenamente acreditada en el proceso jurisdiccional.10

En sentido estricto, la dación en pago no es una forma de cumplimiento, puesto que éste se produce cuando la obligación es satisfecha precisamente con el bien o servicio que ha sido el objeto de ella. En consecuencia, los requisitos objetivos del pago (exactitud, identidad, integridad, indivisibilidad) no se reúnen con la dación.11 En tal virtud, la dación en pago constituye una excepción al principio de exactitud en la sustancia del pago,12/13 dado que el deudor realiza una prestación distinta de aquélla que ha sido el objeto de la relación obligatoria. La satisfacción de esta nueva prestación se realiza en la fase de cumplimiento de la obligación (in solutione), y no como parte de la estructura original de la obligación (in obligatione).14 Resultan aplicables a la dación en pago casi todas las reglas sobre los requisitos del cumplimiento.

No obstante, la dación produce todos los efectos legales del pago, es decir, extingue la relación obligatoria, libera al deudor de responsabilidad y satisface el interés del acreedor.15

Además los señalados efectos de la dación, cuando ésta recae sobre bienes también origina un efecto traslativo de la propiedad: será una dación real si los bienes son ciertos y determinados, o bien, una dación obligacional, si los bienes son géneros.

Por último, Martínez Alfaro entiende que en las obligaciones facultativas existiría una dación en pago que no requiere del consentimiento del acreedor, si la obligación se llegara a satisfacer con la otra prestación autorizada.16 Disentimos de ese criterio porque las obligaciones facultativas tienen un objeto diverso de aquél originalmente pactado, con el cual el deudor puede satisfacer la obligación al estar previamente autorizado para ello, por alguna disposición legal o por convenio con el acreedor, como ocurre tratándose de lasobligaciones en moneda extranjera o del contrato estimatoriocontrato de consignación mercantil–. En ese sentido, en las obligaciones facultativas la ejecución de la diversa prestación autorizada ocurre in obligatione, no in solutione.

 

III ] Naturaleza jurídica

 

Las corrientes doctrinales que tratan de explicar la naturaleza jurídica de la dación en pago se sitúan en dos extremos. Por una parte, tenemos las que consideran la dación en pago como una modalidad del pago y, en ese sentido, como figura autónoma con su propio régimen jurídico, distinta a cualquier otra institución; por otra parte, están aquellas opiniones que consideran que la dación en pago es una novación objetiva. Además de esas posiciones doctrinales, hay quienes han equiparado la dación en pago a la compraventa y quienes consideran que en la figura que analizamos ocurre unaatribución patrimonial.

 

1. La dación en pago como modalidad del pago. La teoría tradicional

 

Lateoría francesa tradicional reconoce la posibilidad de que el acreedor que acepta recibir en pago una cosa distinta de la debida, puede elegir entre la dación en pago, cuya finalidad es extinguir de manera directa el crédito con una cosa diversa a la debida, o bien, la novación por cambio de objeto, por la cual se sustituye la obligación primigenia por una nueva obligación con un objeto diferente.17

En este sentido, la referida teoría considera que la dación en pago representa una excepción al principio de exactitud en la sustancia del pago y, por lo tanto, es una modalidad del pago mismo.18

Una de las principales consecuencias de este enfoque se aprecia cuando el acreedor sufre la evicción del bien que le ha sido dado en pago. En este supuesto, se admite que el acreedor tiene la posibilidad de exigir al deudor el cumplimiento de la prestación primigenia, puesto que se entiende que el pago, en realidad no ha quedado satisfecho.19

 

2. La dación en pago como novación objetiva

 

La dación en pago también ha sido considerada como unanovación objetiva, corriente en la que se inscriben Planiol y Ripert, así como Aubry y Rau. Según esta teoría, la dación en pago comporta la sustitución del objeto de la primigenia obligación por otro objeto diverso, con lo cual surge una nueva obligación que produce la extinción de la primera. La particularidad de este enfoque estriba en que la segunda obligación dura tan sólo un instante, dado que se cumple de inmediato y, por lo tanto, se extingue.20

El tratamiento de la dación en pago como novación tiene como consecuencia que el acreedor que resiente la evicción sólo puede reclamar el saneamiento por esa causa, sin que pueda exigir el cumplimiento de la prestación primitiva, dado que la novación origina la extinción de la relación obligatoria primigenia y la formación de una nueva relación obligatoria.21

Por su parte, el Código Civil alemán de 1900 (artículo 365) suprimió la posibilidad que la teoría francesa tradicional concedía al acreedor de elegir entre la dación en pago y la novación por cambio de objeto y equiparó ambas figuras.22 De este modo, mientras que para Planiol la dación en pago es una especie del género novación objetiva, para el Derecho alemán la especie dación en pago abarca el género novación objetiva.23

 

3. La dación en pago como compraventa

 

La dación en pago también ha sido asimilada a la compraventa. Al respecto se ha afirmado que el bien objeto de la dación se sitúa en el lugar que ocupa la cosa vendida en la compraventa, cuyo precio se ve satisfecho al compensarse precisamente con el importe del crédito adeudado, el cual se extingue al efectuarse la entrega de dicho bien.

Esta asimilación carece de sustento, por cuanto a que la finalidad económica de la compraventa es la adquisición de un bien a cambio de un precio cierto y determinado, en tanto que la dación en pago persigue la extinción de una obligación insatisfecha. Además, la equiparación entre ambas figuras sería inaplicable, de entrada, cuando el objeto de la dación en pago sea una prestación de hacer o de no hacer.

En México, en un asunto resuelto en el año de 1927, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en lo sucesivo SCJN) señaló que la dación en pago era un contrato equivalente a una verdadera venta.24

 

4. La dación en pago como atribución patrimonial

 

A diferencia de las posiciones anteriores, para Diez Picazo la realización del aliud –es decir, algo distinto– constituye una atribución patrimonial que el deudor hace al acreedor, que consiste en la transmisión de la propiedad de una cosa o de un derecho, en la constitución de un nuevo derecho, en la prestación personal de servicios por parte del deudor.25

 

IV ] La dación en pago en México

 

El Derecho mexicano ha acogido la teoría tradicional para regular la dación en pago.26 En este sentido, el Código Civil Federal trata la citada figura jurídica como una excepción al principio de exactitud en la sustancia del pago que opera por vía convencional, y rechaza la perspectiva de la dación en pago como una novación objetiva.27

Lo anterior se deduce del artículo 2095 del CCF según el cual, la obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago un bien distinto de aquél que es debido. De hecho, el referido artículo está situado dentro del capítulo relativo al pago, lo que indica que la dación se considera como modalidad del pago y no como una modificación sustancial de la relación obligatoria.

Esto no significa, sin embargo, que la novación por cambio de objeto en México esté proscrita. De hecho, la diferencia entre la novación objetiva y la dación en pago ha sido resaltada por algún tribunal federal. Al respecto, se ha señalado que aun cuando la novación y la dación en pago tienen un solo objeto, extinguir una obligación, resultan ser figuras jurídicas distintas, toda vez que mientras en la primera las partes interesadas sustituyen una obligación nueva por una antigua, en la segunda la obligación se extingue al recibir el acreedor en pago una cosa diferente de la convenida en forma previa.28

Es preciso señalar, además, que la dación en pago podría tener carácter mercantil, cuando se refiera a la satisfacción de un crédito que goce de ese mismo carácter, como sería el caso –por ejemplo– de una dación relacionada con una fianza mercantil.29

 

1. Las consecuencias de la evicción en la dación en pago

 

La consecuencia de tratar a la dación en pago como excepción al principio de exactitud en el pago es que, cuando el acreedor sufre la evicción del bien que recibió en pago, la dación queda sin efecto y renace la obligación primitiva, en los términos del artículo 2096 del CCF. En este supuesto, el acreedor está facultado para reclamar el cumplimiento de la prestación original, con sus derechos accesorios, tales como garantías, intereses, pena convencional, etcétera.30

De acuerdo con Rojina, el hecho de que se entienda que la obligación primitiva renace significa que no ha habido novación alguna, puesto que si existiera, el acreedor sólo tendría derecho al saneamiento para el caso de evicción.31

Lo que es un hecho es que la expresión renace puede prestarse a confusión, al dar a entender que hubo por lo menos un principio de extinción, ya que gramaticalmente para que una cosa renazca se supone que se extinguió.32

En realidad, no es que la obligación primitiva renazca en caso de evicción, sino que la obligación nunca se habría extinguido al haber recaído la dación en pago sobre una cosa ajena, lo cual origina la nulidad de la dación, en los términos del artículo 2087 del CCF.33/34

El mencionado artículo 2096 parece plantear un efecto distinto al que corresponde a la evicción tratándose de la compraventa. Sin embargo, la referida disposición no excluye la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar el saneamiento por evicción y, por lo tanto, exigir del deudor todas las consecuencias que de ella derivan, si ello le resulta más conveniente que pretender el cumplimiento de la prestación primigenia. Así –por ejemplo– si el bien materia de la dación tiene un valor mayor que lo adeudado, sería más conveniente para el acreedor proceder por evicción si el deudor actuó de mala fe, puesto que de este modo podrá reclamar el valor del bien (daños y perjuicios) y las mejoras voluntarias o de mero placer realizadas al bien. En ese sentido, en realidad se confiere al acreedor la facultad de optar entre reclamar las consecuencias de la evicción, o bien, exigir la satisfacción de la prestación original.

Esta doble vía ha sido reconocida por Pothier, Planiol y Ripert. Tales autores entienden que la acción de garantía que se concede al acreedor en el supuesto de evicción es adicional a la acción primitiva que le corresponde a éste por virtud del crédito insatisfecho cuando la dación en pago no se realiza. Aún en el caso de la evicción, hay un acreedor que no ha sido pagado. Para Planiol y Ripert, de concederse al acreedor las dos acciones (su acción primitiva y la de garantía) no podrá acumularlas y habrá de decidirse por una de ellas. Para Pothier, la acción de garantía representaba mayores ventajas, porque permitía al acreedor obtener daños y perjuicios además del valor de la cosa.35

Por su parte Messineo sostiene que el deudor está obligado a la garantía por evicción y por los vicios de la cosa según las reglas de la venta, salvo que el acreedor (accipiens) que sea objeto de evicción o al que se hubiere trasferido cosa afectada por vicios, prefiera exigir la prestación originaria y pedir el resarcimiento del daño.36

La Tercera Sala de la SCJN ha considerado que si bien existe disposición legal que prevé que la obligación primitiva renace cuando el acreedor sufre la evicción del bien que recibe en pago, sería inequitativo aplicar tal disposición cuando resulta imposible reclamar el cumplimiento de esa obligación porque el bien objeto de la misma haya salido del patrimonio del deudor, por haber sido vencido en un procedimiento de reivindicación, supuesto en el cual resulta procedente la condena al pago por equivalente.37

 

2. Los derechos de garantía y la dación en pago

 

Un punto que debe analizarse es el atinente a los efectos de la dación en pago respecto de los derechos de garantía, los cuales, en principio, también se extinguen con la dación. Sin embargo, la importancia del asunto estriba en determinar si los derechos de garantía reviven al producirse la evicción.

El artículo 2942 del CCF prevé dos situaciones en las que la hipoteca extinguida por dación en pago revive: primero, cuando el bien objeto de la dación se pierde por culpa del deudor; y, segundo, cuando el acreedor pierde el bien por virtud de la evicción.

Aun cuando en el primer caso la señalada disposición establece como requisito para que reviva la hipoteca, que la pérdida del bien por culpa del deudor suceda cuando esté en poder del propio deudor, consideramos que la regla también resulta aplicable al caso en que el bien se halle en posesión del acreedor, siempre que la pérdida haya sido por culpa del deudor.

Si la anotación de la hipoteca en el Registro Público de la Propiedad fue cancelada al otorgarse la dación en pago, la mencionada anotación sólo revive desde la fecha de la nueva inscripción. En tal situación, el acreedor únicamente conserva el derecho a reclamar la responsabilidad civil al deudor, por los daños que se le hayan causado, de conformidad con el artículo 2943 del CCF.

No obstante, cuando la hipoteca la ha otorgado un tercero, la ineficacia sobrevenida de la dación en pago de ninguna manera hará resurgir la hipoteca cancelada, en razón de que la posición de los terceros no puede agravarse, salvo que éstos lo consientan.

Sin discusión alguna, estas disposiciones son aplicables por analogía a los demás derechos de garantía, sean éstos de naturaleza real o personal, y, de esa manera, adquieren generalidad.

Por otra parte, el hecho de que se reciba en pago determinado bien, de ninguna manera autoriza a cancelar los gravámenes que a favor de terceros tuviera el bien enajenado.38 En este caso, el bien dado en pago habrá de transmitirse en propiedad con los gravámenes que dicho bien reporta.

 

3. Ejecución inmediata de la prestación, innecesaria

 

Pero ¿qué ocurre con las obligaciones de hacer o de no hacer, en las que no cabe la evicción? Supóngase que el deudor se compromete a prestar un servicio en lugar de la primitiva obligación de dar, pero el deudor también incumple esta nueva prestación. La solución a esta interrogante nos permitirá replantear la respuesta que la doctrina mexicana ha encontrado respecto de la naturaleza jurídica de la dación en pago.

Un sector de la doctrina sostiene que en la dación en pago el deudor debe ejecutar de inmediato la nueva prestación, puesto que si ésta es aplazada o diferida se estaría ante unanovación objetiva –novación por cambio de objeto–, pero no de una dación.39 Incluso, algún autor rechaza la posibilidad de dar en pago bienes futuros, salvo que lo que se transmita sea el derecho a percibir tales bienes.40

Nos parece que no es indispensable que la ejecución de la nueva prestación deba efectuarse de inmediato, sino que puede diferirse para un momento posterior, sin que por esa razón se produzca la novación objetiva de la obligación original.

Lo que ocurre es que la primitiva obligación subsiste mientras se realiza la nueva prestación y se extingue hasta entonces. Esto significa que la extinción de la obligación queda supeditada a una condición suspensiva consistente en que se satisfaga la prestación ofrecida, condición que se entiende implícita en el acuerdo de dación en pago. De ninguna manera se trata de una condición potestativa, puesto que la arbitrariedad que caracteriza a esta clase de condiciones desaparece, al resultar afectado el deudor si el hecho al que se somete la condición no llega a ocurrir.

Para el análisis de los efectos de la dación en pago son relevantes, entre otros, los aspectos relacionados con (i) el incumplimiento de la prestación de hacer o de no hacer que sustituye a la prestación original.- (ii) los vicios ocultos del bien objeto de la dación.- y, (iii) la pérdida o deterioro del bien por culpa del deudor, en especial, antes de entregarlo al acreedor.

 

4. La dación en pago como contrato atípico: su contenido obligacional

 

De acuerdo con Diez Picazo, la dación en pago es un contrato atípico celebrado entre el acreedor (accipiens) y el deudor (solvens) destinado a conseguir la satisfacción del primero mediante una prestación distinta de la originalmente estipulada.41

Por lo tanto, al redactar la dación en pago habrá de considerarse diversos aspectos como parte de su contenido obligacional, entre los cuales, pueden mencionarse los siguiente: (i) un eventual reconocimiento de adeudo, como punto de referencia.- (ii) la identificación del crédito adeudado.- (iii) el monto debido por capital e intereses.- (iv) el bien o el servicio que es objeto de la dación en pago.- (v) la precisión de que se trata de un pago total o, en su caso, de un pago parcial, supuesto éste en el que (vi) debe indicarse la cantidad restante que se adeuda y, (vii) eventualmente, la manera como ésta será pagada (viii) quizá hayan acordado las partes una quita parcial.- (ix) la cancelación, en su caso, de las garantías que respaldan el crédito original y las que subsistan, si se trata de un pago parcial. Por último (x) conviene prever los efectos de la evicción y de la eventual existencia de vicios ocultos del bien enajenado.

Es preciso tener en cuenta, además, que la dación en pago podría ser consecuencia de una transacción, punto que habría de quedar reflejado en el instrumento que al efecto se otorgara.

 

5. La dación en pago y las operaciones con recursos de procedencia ilícita

 

La dación en pago de inmuebles o de derechos reales sobre inmuebles es, sin discusión, una actividad vulnerable para los efectos del artículo 17, fracción XII, apartado A, inciso a), la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícitas.

Esa clase de operaciones estará sujeta a la presentación del aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando el valor catastral o, en su caso, el valor comercial del inmueble, el que resulte más alto, sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.

 

V ] Consecuencias fiscales de la dación en pago

 

En realidad, las consecuencias fiscales de la dación en pago, por ser una forma de enajenación de bienes, son idénticas a las de cualquier otra enajenación.

No obstante, recibe un tratamiento un poco diferente en lo que respecta a la enajenación por dación en pago o adjudicación, de inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, que realicen las personas físicas con actividad empresarial, que se relacionen con créditos obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Tales enajenaciones están exentas del pago del referido impuesto, siempre que la enajenación se realice a favor de contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar la propiedad de dichos bienes o derechos.42/43

Asimismo, los contribuyentes que no puedan conservar en propiedad por disposición legal los bienes o derechos que adquieran por dación en pago –o por adjudicación–, no pueden deducir como inversión el valor de esos bienes según lo prevén los artículos 29 y 57 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (en adelante LISR).

El referido artículo 57 señala que para determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de los citados bienes o derechos, (i) restarán al ingreso que obtengan por dicha enajenación en el ejercicio en el cual se enajene el bien o derecho, (ii) el costo comprobado de adquisición, el cual (iii) se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que el bien o derecho fue adquirido por dación en pago o por adjudicación y hasta el mes inmediato anterior a la fecha en la que dicho bien o derecho sea enajenado a un tercero, por quien lo recibió en pago o por adjudicación. La referida disposición agrega que tratándose de acciones, el monto que se restará en los términos de este párrafo, será el costo promedio por acción que se determine de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 de la LISR.

Por lo que se refiere a los contribuyentes a quienes se les hubieran perdonado deudascomo resultado de (i) reestructuración de créditos o (ii) de enajenación de bienes muebles e inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria,están autorizados para excluir como ingresos para los efectos del impuesto sobre la renta, el monto de la referida condonación, siempre que se trate de créditos otorgados por contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar los bienes recibidos como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria y siempre que cancelen, en su caso, el interés que se hubiera deducido para efectos de dicho gravamen por las deudas citadas. Para tal efecto, los contribuyentes deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan derivadas de la cancelación de los intereses que se hubieran deducido.44/45

e) Por último, en materia del impuesto al valor agregado, las instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade (artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 

 

Bibliografía

 

AZÚA REYES, Sergio T. Teoría General de las Obligaciones, Porrúa, México 1993.

BEJARANO SÁNCHEZ, Manuel, Obligaciones Civiles, Oxford, sexta edición, México 2010, p. 426.

BORJA SORIANO, Manuel, Teoría General de las Obligaciones, Porrúa, décima cuarta edición, México 1995.

DIEZ PICAZO, Luis, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Tecnos, segunda edición, Madrid 1996.

GUTIERREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, Derecho de las Obligaciones, Porrúa, séptima edición, México 1990.

MARTÍNEZ ALFARO, Joaquín, Teoría de las Obligaciones, Porrúa, décimo primera edición, México 2008.

MESSINEO, Francesco, Derecho Civil y Comercial, tomo IV, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires 1979.

PLANIOL Marcel, RIPERT Georges, Tratado Elemental de Derecho Civil, Cárdenas Editor, México 1983.

RICO ÁLVAREZ, Fausto y GARZA BANDALA, Patricio, Teoría General de las Obligaciones, Porrúa, tercera edición, México 2007.

ROBLES FARÍAS, Diego, Teoría General de las Obligaciones, Oxford, México 2011.

ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano, tomo V, Porrúa, sexta edición, México 1995.

 

 

Fecha de recepción:20 de agosto de 2015

Fecha de aprobación:28 de agosto de 2015

1 Director y docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Colima.

2 RICO, Fausto y GARZA BANDALA, Patricio, Teoría General de las Obligaciones, Porrúa, México 2007, p. 540.

3 Ídem.

4 Cfr. BEJARANO SÁNCHEZ, Manuel, Obligaciones Civiles, Oxford, sexta edición, México 2010, p. 426. En el mismo sentido, MARTÍNEZ Alfaro Joaquín, Teoría de las Obligaciones, Porrúa, décimo primera edición, México 2008, p. 425.

5 Cfr. MESSINEO, Francesco, Derecho Civil y Comercial, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires 1979, tomo IV, p. 204.

6 BEJARANO, op. cit., p. 426.

7 ROBLES FARÍAS, Diego, Teoría General de las Obligaciones, Oxford, México 2011, p. 482.

8 El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ha considerado que la dación en pago se configura con los siguientes elementos: (i) existencia de un crédito.- (ii) ofrecimiento del deudor de cumplir su obligación con un objeto diferente del que se debe.- (iv) aceptación del acreedor de ese cambio de objeto.- y (v) que el objeto que se entregue a cambio es dado en pago. Véase la tesis: DACION EN PAGO, ELEMENTOS DE LA. Séptima Época. Registro: 256840. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 30 Sexta Parte. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 33.

En el mismo sentido, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en la tesis: DACION EN PAGO. CONTRATO. ACREDITA EL INTERES JURIDICO EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL. Novena Época. Registro: 201118. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IV, Octubre de 1996. Materia(s): Civil. Tesis: IV.3o.12 C. Página: 513.

9 Cfr. MESSINEO, op. cit., p. 205.

10 Véase la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de Segundo Circuito, en la tesis: DACIÓN EN PAGO, DEBE PROBARSE PLENAMENTE. Novena Época. Registro: 194801. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IX, Enero de 1999, Materia(s): Civil. Tesis: II.1o.C.173 C. Página: 845.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis: DACION EN PAGO, DEBE PROBARSE PLENAMENTE LA. Séptima Época. Registro: 256839. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 30 Sexta Parte, Materia(s): Civil. Tesis: Página: 33.

11 Cfr. ROBLES, op. cit., p. 482.

12 Cfr. ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano, Porrúa, México, tomo V, volumen II, p. 625.

13 DACIÓN EN PAGO. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LA EXACTITUD EN LA SUSTANCIA DE LOS PAGOS. Novena Época. Registro: 194120. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IX, Abril de 1999, Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C.166 C. Página: 521.

14 Cfr. RICO y GARZA BANDALA, op. cit., p. 542.

15 Cfr. ROJINA, op. cit., p. 625. En el mismo sentido ROBLES, op. cit., p. 482.

16 Cfr. MARTÍNEZ ALFARO, Joaquín, Teoría de las Obligaciones, Porrúa, décimo primera edición, México 2008, p. 426.

17 Cfr. PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges, Tratado Elemental de Derecho Civil, Cárdenas Editor, México 1983, p. 34.

18 Cfr. ROJINA, op. cit., p. 625.

19 Ib., pp. 625-626.

20 Ib., p. 626.

21 Ib., p. 627.

22 Cfr. PLANIOL, op. cit., p. 340.

23 Cfr. ROJINA, op. cit., p. 627.

24 DACION EN PAGO. Quinta Época. Registro: 281531. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XXI, Materia(s): Civil. Tesis: Página: 860.

25 DIEZ PICAZO, Luis, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Tecnos, segunda edición, Madrid 1996, p. 557.

26 RICO y GARZA, op. cit., p. 543.

27 Cfr. ROJINA, op. cit., p. 627.

28 NOVACIÓN Y DACIÓN EN PAGO, SU DISTINCIÓN. Novena Época. Registro: 196788. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VII, Febrero de 1998, Materia(s): Civil. Tesis: I.6o.C.100 C. Página: 518.

29 DACION EN PAGO (FIANZAS). Quinta Época. Registro: 317473. Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. CXXI, Materia(s): Civil. Tesis: Página: 1142.

30 Cfr. RICO y GARZA op. cit., p. 543. En el mismo sentido, ROBLES, op. cit., p. 484.

31 ROJINA, op. cit., p. 627.

32 Ib., p. 627.

33 El referido artículo dispone: “No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe.”

34 Cfr. RICO y GARZA BANDALA, op. cit., p. 543. En el mismo sentido, ROBLES, op. cit., p. 484.

35 PLANIOL, op. cit., p. 341-

36 MESSINEO, op. cit., p. 204.

37 EVICCION. PAGO POR EQUIVALENCIA (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). Séptima Época. Registro: 240423. Instancia: Tercera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 169-174 Cuarta Parte, Materia(s): Civil. Tesis: Página: 84.

38 DACION EN PAGO, CANCELACION DE LOS GRAVAMENES CONSTITUIDOS EN FAVOR DEL ADQUIRENTE, SOBRE LOS BIENES OBJETO DE LA (LEGISLACION DE TLAXCALA). Quinta Época. Registro: 374105. Instancia: Cuarta Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. LXXXI, Materia(s): Civil. Tesis: Página: 5664.

39 Cfr. BEJARANO, op. cit., p. 427.

40 Cfr. AZÚA REYES, Sergio T., Teoría General de las Obligaciones, Porrúa, México 1993, p. 310.

41 DIEZ PICAZO, op. cit., pp. 555-556, 557.

42 Artículo segundo transitorio, fracción XLVII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

43 El mencionado artículo segundo transitorio, fracción XLVII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, agrega:

En estos casos, el adquirente deberá manifestar en el documento que se levante ante fedatario público y en el que conste la enajenación que cumplirá con lo dispuesto en el artículo 54-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga”.

Las personas físicas que tributaron conforme a la Sección I del Capítulo VI del Título IV de la Ley de Impuesto sobre la Renta que se abroga, que enajenen los bienes a que se refiere esta fracción, no podrán deducir la parte aún no deducida correspondiente a dichos bienes que tengan a la fecha de enajenación, a que se refiere el artículo 108, último párrafo de la referida Ley, según corresponda, debiendo manifestar en el documento que se levante ante fedatario público el monto original de la inversión o la parte aún no deducida sin actualización, según sea el caso, así como la fecha de adquisición de los bienes a que se refiere dicho artículo”.

44 Artículo segundo transitorio, fracción XLVI, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

45 El artículo segundo transitorio, fracción XLVIII, establece lo siguiente: “Durante los ejercicios de 2002 y 2003, los contribuyentes que tributen conforme al Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no pagarán el impuesto sobre la renta, por los ingresos derivados de la enajenación de inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, que realicen los contribuyentes como dación en pago o adjudicación fiduciaria a contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar la propiedad de dichos bienes o derechos, siempre que la dación en pago o adjudicación fiduciaria derive de un crédito obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición. En este caso, el contribuyente que enajenó el bien no podrá deducir la parte aún no deducida correspondiente a ese bien que tenga a la fecha de enajenación, a que se refiere el artículo 37, sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debiendo manifestar en el documento que se levante ante fedatario público el monto original de la inversión y/o la parte aún no deducida sin actualización, según sea el caso, así como la fecha de adquisición de los bienes a que se refiere esta fracción”. “En estos casos, el adquirente deberá manifestar en el documento que se levante ante fedatario público y en el que conste la enajenación, que cumplirá con lo dispuesto en la fracción L de este artículo transitorio”.