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FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA


¿Qué es la independencia judicial?

YURIXHI GALLARDO MARTÍNEZ1


SUMARIO:
I. Introducción. II. Autonomía e independencia judicial. El legislador debe establecerlas y garantizarlas en la ley. III. Tribunales electorales locales. Las normas que les impiden funcionar en forma permanente e ininterrumpida violan los principios de independencia y autonomía judicial.

Resumen. Análisis de la noción de la independencia judicial en México desde tres perspectivas, la primera enfatizando la independencia del Poder Judicial frente a los otros poderes, la segunda enfocada en el análisis de la independencia como valor del juzgador y la tercera como un atributo de la jurisdicción.

Palabras clave: Poder Judicial, independencia judicial y juez.

Abstract. Analysis of the concept of judicial independence in Mexico from three perspectives, the first emphasizing the independence of the Judiciary from the other branches, the second focused on the analysis of the independence of the judge as a value and the third as an attribute of the jurisdiction.

Keywords: Judiciary, judicial independence and judge.


 

I ] Introducción

Estas líneas tienen como propósito reflexionar en torno a la noción de independencia judicial y su regulación en México. El término independencia judicial es un término de difícil aprehensión. Mientras que en Estados Unidos de América va estrictamente vinculado con la noción de accountability, en México lo podemos entender en tres sentidos: el primero de ellos es en relación a la independencia del Poder Judicial frente a los otros poderes; el segundo en relación a la independencia judicial como valor; y el tercero la independencia judicial como atributo de la jurisdicción. Respecto al primero, recordemos que México está constituido como una Federación de conformidad con el artículo 40 constitucional y el Poder se encuentra dividido para su ejercicio en Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Sin embargo, no podemos hablar de una independencia absoluta, sino que la independencia es flexible. En relación a este último podemos citar como ejemplo el nombramiento de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (S.C.J.N.) o la aprobación del presupuesto del Poder Judicial como situaciones en la que la relación entre el Poder Judicial y los otros poderes está presente. La Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.) explicita lo contemplado en el artículo 94 de la Consitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (C.P.E.U.M.) respecto a la integración del Poder Judicial de la Federación (P.J.F.).

Respecto al segundo sentido de independencia judicial, podemos decir, que se concibe como un valor del juez. El Código de ética del Poder Judicial de la Federación, incluye entre los valores, la independencia judicial. Asímismo, diversas resoluciones de la S.C.J.N. hacen referencia a la independencia como valor. En ciertos países como Alemania, la noción de independencia judicial está estrechamente relacionado con la conciencia que tiene el juez sobre su labor.

Por lo tanto, la independencia judicial es mucho más que un valor de índole personal de cada uno de las personas que intervienen en la administración de justicia, especialmente el juez. La independencia es un atributo de la jurisdicción, precisamente este es el tercer sentido en el que podemos referirnos a la independencia judicial.

Si siguiéramos exclusivamente el camino de analizar la independencia judicial como un valor penetraríamos en un terreno que difícilmente podríamos concretar. Además, estaríamos limitando los alcances de la independencia como atributo. Por lo tanto, resulta un esfuerzo académico tratar de analizar la independencia judicial más allá de ser un valor ideológico, es decir, tratar de comprender porqué la independencia implica una serie de garantías que deben regularse con la finalidad de hacer posible el derecho a la tutela judicial efectiva. Por tales razones, haremos breves comentarios en relación a la independencia judicial como valor, para después profundizar en el análisis de la independencia juridicial como atributo de la jurisdicción.

Para el análisis de la independencia judicial como valor resulta particularmente interesante el caso alemán que enfatiza el alto prestigio del que gozan los jueces en aquél país: “En Alemania, el Poder Judicial ha contribuido, con todos los déficits que también se observan en ese país, de forma contundente en el fortalecimiento del Estado de Derecho. El prestigio de los jueces es muy alto, especialmente de los magistrados del Tribunal Constitucional. Y esto a pesar de que en especial la selección de los magistrados del Tribunal Constitucional es el resultado de acuerdos y arreglos políticos. Esto confirma nuevamente la tesis de Luis Pásara: La independencia judicial no proviene sólo del diseño legal e institucional que se adopte, sino de la conciencia del juez. Como conclusión, la independencia no solo es un derecho del juez, sino una obligación que debe cumplir a conciencia.2

Sin embargo en un estado constitucional no podemos quedar a merced de la conciencia del juez, es necesario un diseño legal e institucional que se adopte. También puede ser poco acertado hacer la apuesta únicamente por el diseño institucional y olvidarse del énfasis personal en quién realiza la tarea juzgadora. Con base en lo anterior, es necesario analizar cómo puede ser ese diseño legal e institucional que permita que existe una auténtica independencia judicial. En la teoría constitucional la noción de independencia judicial va unida a la idea de que el juez a lo único que tiene que someterse es al imperio de la ley. Sin embargo, dicho sometimiento, en ocasiones puede resulta imposible porque el juzgador realiza siempre una labor de ponderación.

El artículo 116 constitucional fracción III en los párrafos primero y segundo, refiere nuevamente a la independencia judicial:

III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.- La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.”

El texto del artículo nos ayuda a concretar el contenido de la independencia judicial a la cual hace referencia la constitución en otros artículos, toda vez que se explica que la independencia de los magistrados y jueces debe garantizarse a través de otras normas para establecer condiciones de ingreso, formación y permanencia. Lo anterior significa que el principio de independencia al que hace referencia el artículo 100 constitucional se va objetivizando, es decir, es un principio, un punto de partida que se garantiza con el ingreso, la formación y la permanencia. La independencia judicial a la que se refiere nuestra Constitución se puede entender más allá de un fin, es decir, no tan sólo es un valor que se debe buscar, sino que además es una categoría jurídica en el sentido que Chairés Zaragoza3 lo menciona, y cómo es una categoría jurídica, el propio texto constitucional recoge que debe garantizarse con condiciones de ingreso, formación y permanencia.

En el artículo 116 fracción IV en los incisos b) y c) en relación a las autoridades locales electorales se menciona nuevamente a la independencia como principio:

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;.- c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;”

Del texto constitucional se desprende que se recoge como un derecho humano el acceso a la justicia imparcial. Se concluye además que quienes imparten justicia deberán hacerlo atendiendo entre otros principios, al de independencia. Se establece además que para garantizar la independencia de jueces y magistrados en los Estados se deberán establecer condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quiénes formen parte del Poder Judicial.

Resulta un referente ineludible para concebir la independencia como valor en México, es el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación4, el cual fue aprobado en el año 2004. Es un instrumento que describe a la independencia como un atributo que deberá poseer el juzgador. La aplicación del contenido del citado Código se deja en la libre arbitrio de cada uno de los juzgadores. El propio texto señala: “Este documento se formula con el propósito de ayudar a los juzgadores a resolver los conflictos éticos que con motivo de su trabajo se les presentan. Será exclusivamente la conciencia de cada uno de ellos, el intérprete y aplicador del Código, en tanto que la sociedad será quien califique los aspectos observables de su conducta.5

Si analizamos la formulación del principio, nos encontramos entonces una situación verdaderamente utópica. Cabe preguntarse si el juez puede ser absolutamente libre. “Situación del individuo que goza de libertad. Cualidad o condición de independiente, es decir, que está exento de independencia. Entereza, firmeza de carácter. Libertad o autonomía de actuación.6Pérez del Valle señala que la realización de la justicia siempre va a recaer en una decisión personal y que la única forma para controlar que las decisiones personales no se vean afectadas por factores subjetivos, es la profesionalidad del juez7

Hemos enfatizado que la independencia judicial además de ser un valor personal del juzgador es un atributo de la jurisdicción. Es en este ultimo sentido resulta interesante analizar una resolución de los tribunales en torno a la noción de independencia judicial. La S.C.J.N., se ha pronunciado en el sentido de que el legislador por medio de leyes debe establecer las condiciones que establezcan y garanticen la independencia y autonomía judicial. Lo anterior, nos remite a pensar en ese diseño institucional, que es al que nos referimos al decir que la independencia judicial es un atributo de la jurisdicción.

 

II ] Autonomía e independencia judicial. El legislador debe establecerlas y garantizarlas en la ley

 

Las garantías de autonomía e independencia judicial son instrumentales respecto del derecho humano de acceso a la justicia y se enmarcan en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual deben ser establecidas y garantizadas, lo que se traduce en un doble mandato constitucional: el de establecer condiciones de independencia y autonomía, que exige una acción positiva y primigenia del legislador local para incluirlas en la ley; y el de garantizar esos contenidos, lo que significa para el legislador ordinario un principio general que presume la necesaria permanencia de los elementos y previsiones existentes, bajo una exigencia razonable de no regresividad, para evitar que se merme o disminuya indebidamente el grado de autonomía e independencia judicial existente en un momento determinado. Lo anterior significa que los componentes que integran la independencia y autonomía judicial deben preverse, por mandato constitucional, en normas materialmente legislativas que, una vez establecidas, dejan de estar a la libre disposición del legislador, de modo que el estudio de su constitucionalidad debe tomar en cuenta necesariamente el contexto de la evolución constitucional de cada Entidad Federativa.8

Una vez que hemos establecido que la independencia judicial requiere de determinados elementos que posibiliten que la función juzgadora se lleve a cabo de manera independiente, es necesario determinar cuáles serán éstos. Dichos elementos en ocasiones son considerados ya en la tradición constiticional norteamericana y francesa desde los primeros constituyentes:

En efecto, el constitucionalismo liberal estructuró una serie de garantías jurídicas de carácter fundamental con la finalidad de asegurar la función independiente del juez. Así, por ejemplo, el constituyente de los Estados Unidos de 1787, basándose en la división de poderes, estableció la inamovilidad de los jueces y la remuneración estable y permanente para los jueces. Por su parte el constituyente francés de 1791 dispuso como medidas de garantías la inamovilidad y el nombramiento de los jueces por medio de elecciones9

Considero importante referirnos a ellos como elementos posibilitadores y no como garantías, la noción de garantía me parece inadecuada, toda vez que garantía significa : seguridad o certeza que se tiene sobre algo,10 sin embargo los elementos a los que haré mención no nos van a dar la seguridad o certeza de que el juez actuará con independencia pero pueden contribuir a acotar el camino para que precisamente ese juez su margen de actuación lo realice sin ninguna presión externa.

Aparece así, la remuneración estable y permanente de los jueces y la inamobilidad de los mismos como elementos que permitirán asegurar la función independiente del juez. De igual forma encontramos una referencia al mecanismo para el nombramiento de los jueces como otro elementos más que debe ser considerado. Sin embargo, podemos hablar de otros elementos que aseguran la independencia judicial. Estos elementos varían de un país a otro. Por ejemplo, en Estados Unidos, la forma en que han configurado tienen cierta peculariedad atendiendo a la evolución que el propio tema ha tenido. Judicial independence takes various forms, shaped by different legal provisions, political traditions, and cultural expectations that have evolved over time and continue to inspire debate and self-reflection The provisions in the United States to promote judicial independence on the one hand and to promote democratic control of the judiciary on the other may be arrayed on a continuum.11

El control democrático y la responsabilidad del juez aparecen también en algunos modelos. No es el propósito de este trabajo hacer un estudio comparativo, nos concentraremos en analizar el caso mexicano, sin embargo, resulta particularmente interesante entender que el tema como siempre pasa en el derecho se va adaptando de distantas formas en cada sociedad; y cómo países de América Latina, entre ellos, México y Chile, presentan retos comunes en lo que se refiere a promover la independencia judicial. Por ejemplo en Chile, la independencia del juez, en ocasiones recibe una fuerte presión del interior del propio Poder Judicial por la forma jerárquica vertical en que está configurado el propio poder, como lo señala para el caso chileno Bordalí Salamanca.12 El mismo autor considera que la potestad de los jueces es difusa en contraste a la de los otros poderes, toda vez que no recae en un órgano en específico.

En concreto, para hablar de dichas garantías en México, utilizaremos las resoluciones del máximo tribunal para tratar de configurar una radiografía del tema. En la resolución 73/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podemos añadir a las mencionadas, la consagración de la carrera judicial. Por consiguiente, así como el constituyente francés consideró importante contar con un mecanismo que determinara la forma en que los jueces debían ser nombrados, en nuestra tradición jurídica, ha sido un paso importante contar con mecanismo que selección de los jueces, al que haremos referencia en el apartado referente a dicho punto.

 

III ] Tribunales electorales locales. Las normas que les impiden funcionar en forma permanente e ininterrumpida violan los principios de independencia y autonomía judicial

Si se tiene en cuenta que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las reglas previstas para los Poderes Judiciales Locales, entre las que se encuentran los principios básicos que garantizan la autonomía e independencia judicial, cuyo contenido se integra por los de permanencia, estabilidad en el ejercicio del cargo, seguridad económica y la consagración de la carrera judicial, son aplicables a los Tribunales Electorales de los Estados cuando formen parte del Poder Judicial, es indudable que los preceptos que impidan que el Tribunal Electoral de alguna entidad federativa funcione en forma permanente e ininterrumpida, al prever que los Magistrados que lo conforman sólo permanecerán en el cargo el tiempo que dure el proceso electoral para el que fueron designados, vulneran los mencionados principios de independencia y autonomía judicial, pues el carácter temporal que se les otorgue les impediría ejercer su función de emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normativa aplicable al caso, sin acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones de sus superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.13

Analizaremos dichas características a la luz de la normatividad vigente, así como de la propia doctrina.

 

1. Nombramiento de los juzgadores.

 

La primer característica que analizaremos como garantía de la independencia judicial, es la referente al mecanismo para el nombramiento de los juzgadores. El tema puede dividirse a su vez en dos partes. En primer lugar podemos hablar de la preparación de los juzgadores y en segundo lugar de la selección de los mismos.

Según lo que establece la C.P.E.U.M. en el artículo 95, los ministros de la S.C.J.N. necesitan contar con el título de licenciados en Derecho con antigüedad mínima de 10 años. En México, contar con un título de Licenciado en Derecho no representa ninguna garantía de poseer los conocimientos y habilidades que la profesión requiere. En la Guía para el fortalecimiento de la Enseñanza del Derecho en México, auspiciada por la American Bar Association se declara lo siguiente: “La admisión al ejercicio de la profesión jurídica es un proceso burocrático esencialmente automático y no verifica las capacidades que tiene el solicitante para la práctica jurídica. No existe un examen profesional común para verificar las competencias de todos los que desean ejercer la abogacía, ni tampoco un requisito para la realización de una pasantía”.14

Piña Hernández15 señala que el primer antecedente histórico en relación a la preparación del juzgador, lo encontramos en el artículo 125 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824 que señalaba que para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación era necesario estar instruido en la ciencia del derecho. Desde entonces y hasta la redacción actual del texto hubo variaciones respecto a la antigüedad que debía poseerse en el título.

La L.O.P.J.F. establece además requisitos para los titulares de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal, quiénes de conformidad con el art. 88 párrafo segundo de la L.O.P.J.F. deberán cumplir con los requisitos:

Con excepción del Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública y de los miembros de la Junta Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, cuyos requisitos para ser designados se mencionan en las leyes de la materia correspondientes, los demás titulares de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal deberán tener título profesional legalmente expedido, afín a las funciones que deban desempeñar, experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. (…)16

Actualmente la preparación de los miembros del Poder Judicial está a cargo del Instituto de la Judicatura, órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura.17 El funcionamiento del Instituto de la Judicatura se regula en los artículos 92 al 97 de la L.O.P.J.F. y por las normas que determina el Consejo de la Judicatura en el reglamento respectivo.18

Para el nombramiento de los integrantes del Poder Judicial de la Federación se debe atender además de lo regulado en el C.P.E.U.M y la L.O.P.J. al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2006.

De conformidad con el artículo 100 párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos entre las funciones del Consejo de la Judicatura Federal se encuentran las referentes al desarrollo de la carrera judicial: “La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independen-cia.19

Junto con la creación del Consejo de la Judicatura Federal, se configuró todo un sistema tendente a garantizar la independencia de los jueces y magistrados del Poder Judicial, que descansa en la profesionalización de la justicia. En este sentido, se entiende que la carrera judicial se estructura como el primer paso hacia la independencia de los tribunales ante los demás poderes, y es, sin duda, la mejor forma de contar con justiciables probos y cpaces para desempeñar la leal labor de impartir justicia20

En este sentido la labor que lleva a cabo el Consejo de la Judicatura que en términos de Chairés Zaragoza será el garante de la autonomía de la estructura judicial.21 La función del Consejo de la Judicatura Federal se regula en la C.P.E.U.M. y se detalla en la L.O.P.J.F. en los artículos 68 y sucesivos. El artículo 68 de la L.O.P.J. establece como una de las tareas del Consejo velar por la independencia e imparcialidad de los miembros del Poder Judicial de la Federación. “(…)El Consejo de la Judicatura Federal velará, en todo momento, por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia e imparcialidad de los miembros de este último”.

El artículo 81 de la L.O.P.J.F. establece las atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal, y entre dichas atribuciones se encuentran las referentes a la carrera judicial.

Art. 81 II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;22

La existencia de la carrera judicial contribuye a una mayor independencia de los jueces.

El hecho de que, generalmente, las cortes tengan a su encargo el nombramiento de los jueces, posibilita la intervención -más o menos directa- de los magistrados en la actividad de los jueces de inferior rango, circunstancia que recomienda la depuración de los sistemas de nombramiento, para que se realicen con mayor respeto a las calificaciones y antecedentes de los candidatos y al propio tiempo se brinde mayor estabilidad en el cargo; la aprobación de sistemas de carrera judicial puede ser una solución efectiva al problema.23

A partir del artículo 105 de la L.O.P.J. se regula la carrera judicial, que de conformidad con la normativa se rige por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antiguedad, en su caso.

 

2. Remuneración de los integrantes del Poder Judicial de la Federación

 

El artículo 94 Constitucional señala que la percepción que reciban los Ministros, Magistrados de Circuito, Jueces, Magistrados Electorales y Consejeros del Consejo de la Judicatura no podrá ser disminuido durante su encargo. En el mismo sentido resoluciones de los Tribunales han subrayado dicho aspecto en sus resoluciones.

 

3. Permanencia en el cargo

 

Un elemento que permite garantizar que indepenencia de quiénes llevan a cabo la función jurisdiccional es la permanencia en el cargo. El artículo 94 constitucional en el párrafo penúltimo establece que los ministros sólo podrán ser removidos de su cargo de conformidad con lo establecido por el propio Título Cuarto de la Constitución. Dicho título se refiere a la responsabilidad de los Servidores Públicos y de conformidad con el artículo 108 constitucional los miembros del Poder Judicial son considerados servidores públicos y se les sanciona de conformidad con la regulación vigente en dicha materia.

El artículo 109 constitucional fracción tercera establece que: “(…) III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.” De lo anterior se desprende que puede ser sancionado un juzgador en caso de que realice actos u omisiones que afecten su imparcialidad. Además también pueden ser sujetos de juicio político.

De conformidad con el artículo 113 constitucional también los servidores públicos pueden ser sujetos de sanciones de tipo administrativo, con el fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus labores.

Por su parte, la L.O.P.J. establece en el artículo octavo que la duración en el cargo de ministros es de 15 años, salvo incapacidad física o mental permanente.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LOS ARTÍCULOS 17, APARTADO B, PÁRRAFO DÉCIMO SEGUNDO Y 56, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ASÍ COMO 33 A Y 33 D DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBAS DE ESE ESTADO, AL IMPEDIRLE FUNCIONAR EN FORMA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA, VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL.

Los citados preceptos impiden al Tribunal Electoral del Poder Judicial de ese Estado funcionar en forma permanente e ininterrumpida, al disponer que los Magistrados que lo conforman sólo permanecerán en el cargo el tiempo que dure el proceso electoral para el cual fueron designados, y si bien es cierto que se prevé la posibilidad de su reelección por varios periodos, siempre y cuando no excedan del plazo acumulado de diez años, también lo es que el tiempo para el que son designados solamente corresponde al de un proceso electoral, sin que se advierta algún supuesto que ordene que en tiempos no electorales dichos Magistrados sean parte del Tribunal Superior de Justicia, lo que se confirma con las reglas referentes al método de su nombramiento, al número de titulares que conforma un órgano y otro y, fundamentalmente, las relativas al tiempo que durarán en el cargo. Por ende, los artículos 17, apartado B, párrafo décimo segundo y 56, párrafo penúltimo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; así como 33 A y 33 D de la Ley Orgánica del Poder Judicial local, al revelar la naturaleza temporal del Tribunal Electoral de esa entidad vulneran los principios de independencia y autonomía judicial, previstos en el artículo 116, fracciones III, párrafo segundo, y IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no privilegian la permanencia y experiencia de los juzgadores electorales de la entidad ni propician las condiciones necesarias para el respeto de esos principios.

Además, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el principio constitucional de independencia establecido para las autoridades electorales requiere que sus integrantes tengan permanencia en el cargo para poder desarrollar sus funciones en forma profesional y sin encontrarse sujetos a cambios políticos, lo que no se respeta con las normas referidas, pues el carácter temporal del Tribunal Estatal Electoral no propicia que los Magistrados que lo integran realicen su función continua y reiteradamente a fin de que conozcan y desarrollen con cierto grado de especialidad la materia cuyos litigios les corresponde resolver, ya que la función jurisdiccional que les es propia no guarda continuidad, pues el carácter temporal del órgano y la designación de sus Magistrados para fungir como tales sólo para un proceso electoral impiden su permanencia, así como las condiciones para dar lugar a su profesionalización.24

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 52/2009 Y SU ACUMULADA 53/2009. Procurador General de la República y Partido del Trabajo. 12 de noviembre de 2009. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez y Eduardo Delgado Durán. El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número 74/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez.

 

4. Rendición de cuentas y responsabilidad judicial

 

Los integrantes del Poder Judicial tienen la obligación de rendir cuentas de su trabajo.

Un aspecto estrechamente relacionado con la independencia judicial es el tema de la rendición de cuentas. En realidad, no es posible hablar de independencia judicial sin tener en cuenta un diseño que permita garantizar que los jueces pueden ser llamados a rendir cuentas por su desempeño. Evidentemente, el diseño de un esquema de rendición de cuentas debe tomar en cuenta los eventuales riesgos de afectación de la independencia judicial. Sin embargo, el tema de la rendición de cuentas rebasa ampliamente la cuestión de la responsabilidad de los jueces por sus resoluciones. El tema involucra cuestiones que tienen que ver con todo el aparato de administración de la justicia, como aspectos estrictamente relaciones con la labor de los jueces y de su personal.25

Por lo tanto, hay que distinguir entre dos temas distintos el primero referente a la rendición de cuentas y el segundo a la responsabilidad judicial. Respecto a la rendición de cuentas, José Antonio Caballero26 señala que en México puede analizarse una rendición de cuentas instrainstitucional que incluye entre otras: informe de actividades, visitas, publicidad del proceso, supervisión, ratificación, estímulos, procedimiento disciplinario, control de manejo de recusos, auditoría interna. En relación al Poder Judicial como poder del Estado aparecen frente a la sociedad las quejas, acceso a la información, difusión.

Aparece como un segundo tema la responsabilidad de los servidores públicos. De conformidad con el artículo 108 de la C.P.E.U.M. son considerados servidores públicos los miembros del Poder Judicial de la Federación y por lo tanto les aplica la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (L.F.R.S.). En dicho ordenamiento se regulan los supuestos por las faltas administrativos y las sanciones por las faltas administrativas, así como la responsabilidad política. La responsabilidad que la legislación considera es de cuatro tipos: responsabilidad política, responsabilidad penal, responsabilidad administrativa y responsabilidad civil.

La responsabilidad política se contempla en el artículo 109, fracción I de la C.P.E.U.M. Dentro de los servidores públicos del P.J.F. se encuentran los ministros de la S.C.J.N., los magistrados de distrito, jueces de distrito, magistrados del tribunal electoral. Las sanciones que contempla el texto constitucional son la destitución y la inhabilitación. No procede el juicio político por la mera expresión de las ideas.

La responsabilidad penal es regulada en la fracción II del del artículo 109 de la C.P.E.U.M. El Código Penal Federal (C.P.F.) señala los delitos por los cuáles podrán ser sancionados los servidores públicos. El título décimo del C.P.F. señala los delitos que pueden ser cometidos por los servidores públicos y el título undécimo se refiere a los delitos contra la administración de justicia. Responsabilidad civil se deriva del artículo 111, párrafo octavo del texto constitucional.

El artículo 113 constitucional, párrafo segundo habla de la responsabilidad patrimonial del Estado. “La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.27” La ley secundaria que regula la materia es la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Lo que hay que subrayar es que deberá siempre cumplirse con el supuesto de la actividad irregular.

De lo expuesto hasta aquí podemos concluir que lo más sencillo al hablar de independencia judicial resulta ser el identificar cada uno de los sentidos de dicho término. Posibilitar que dicha independencia sea una realidad en México requiere de acciones encaminadas a la formación ética de quiénes participan en los distintos ámbitos relacionados con la impartición de justicia, por un lado, y por otro de proveer de mecanismos, algunos de los cuales ya han sido mencionados, que faciliten el alcanzar la citada independencia.

 

Bibliografía

 

A) Normativas

Código de Ética del Poder Judicial de la Federación

Código Penal Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado

Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

B) Bibliografía básica

ABA. Iniciativa para el estado de derecho, Guía para el fortalecimiento de la enseñanza y el ejercicio del derecho en México, México, 2013.

Azuela Güitrón, M. et. al. El código de ética del Poder Judicial de la Federación al alcance de todos. México, S.C.J.N., 2006.

Bordali Salamanca, A. Independencia y Responsabilidad de los jueces. Rev. Derecho (Valdivia). [online]. Jul. 2003, vol.14, p.159-174. <http://mingaonline.uach.cl/scielo.php?Script=sci_arttext&pid=S0718-09502003000100009&lng=es&nrm=iso>.

Caballero, J. A. La rendición de cuentas en los poderes judiciales. http://www.bibliojuridica.org/libros/6/2800/12.pdf

Chairés Zaragoza, J. La Independencia del Poder Judicial. México http://www.ejournal.unam.mx/bmd/bolmex110/BMD11004.pdf

Lösing, N. Independencia y función del Poder Judicial en el Estado democrático de derecho, Anuario de Derecho Constitucional Lationamericano, Montevideo, año XVII, 2011, p. 427. http://www.kas.de/wf/doc/kas_28960-1522-4-30.pdf?111201194727.

Mora Mora, L. P., La independencia del juez como derecho humano, La independencia del juez como derecho humano, en Corte Interamericana de Derechos Humanos, (comp.), Liber Amicorum Héctor Fix-Zamudio, San José, Corte interamericana de Derechos Humanos, Unión Europea, 1998, pp. 1079-1096, vol. II. http://www.corteidh.or.cr/docs/libros/fixvol2.pdf

Pérez Del Valle, C. Estudios sobre la independencia judicial y el proceso penal.  Arequipa, Grijley, 2005.

Piña Hernández, N. L. Selección, nombramiento y garantías de los jueces federales en México, http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/643/40.pdf

Suprema Corte De Justicia De La Nación, Libro Blanco de la Reforma Judicial, S.C.J.N. México, 2006, http://sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/po_2010/59032/59032_1.pdf p. 31

Wheeler Russell, Judicial Independence in the United States of America, en A. Seibert-Fohr (comp.) Judicial Independence in Transition, 2012, XIII, p. 521-566. http://www.academia.edu/2624773/Judicial_Independence_in_Romania_with_R.Coman_in_Seibert-Fohr_A._Ed._Judicial_independence_in_transition

 

C) Páginas web

http://www.oas.org

http://www.scjn.gob.mx

http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/SemanarioIndex.aspx

http://www.rae.es/

 

1 Master en Estudios Humanísticos y Sociales por la Universidad Abat Oliba CEU, España.

Secretaria Académica de la Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana.

2 Lösing, Norbert, “Independencia y función del Poder Judicial en el Estado democrático de derecho”, Anuario de Derecho Constitucional Lationamericano, Montevideo, año XVII, 2011, p. 427. http://www.kas.de/wf/doc/kas_28960-1522-4-30.pdf?111201194727.

3 Chairés Zaragoza, J. La Independencia del Poder Judicial. México http://www.ejournal.unam.mx/bmd/bolmex110/BMD11004.pdf

4Suprema Corte de Justicia de la Nación. Código de ética del Poder Judicial de la Federación. México, 2004, p. http://www.sitios.scjn.gob.mx/instituto/sites/default/files/documentos/codigo-de-etica.pdf

5 Ibidem, p. 5.

6 Azuela Güitrón, Mariano, et. al. El código de ética del Poder Judicial de la Federación al alcance de todos. México, 2006, p. 41.

7 Cfr. Pérez del Valle, Carlos. Estudios sobre la independencia judicial y el proceso penal.  Arequipa, Grijley, 2005, p. 29.

8 Tesis P.J. 29/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo 1, Libro XIII, octubre de 2012, p. 89.

9 Chairés Zaragoza, J. La Independencia del Poder Judicial. México http://www.ejournal.unam.mx/bmd/bolmex110/BMD11004.pdf

11 J Mira Gur-Arie Russell Wheeler, judicial Independence in the United States: Current Issues and Relevant Background Information, http://www.fjc.gov/public/pdf.nsf/lookup/JudIndep.pdf/$file/JudIndep.pdf

Cfr. Ruiz, Gregorio. Control democrático y responsabilidad del juez. http://juecesdemocracia.es/congresos/IIICongreso/docu/Control%20democr%A0tico%20y%20responsabilidad%20del%20juez%20_Gregorio%20R%85.pdf

12 Bordali Salamanca, Andrés. Independencia y Responsabilidad de los jueces. Rev. derecho (Valdivia). [online]. jul. 2003, vol.14, p.159-174. <http://mingaonline.uach.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-09502003000100009&lng=es&nrm=iso>.

13 Tesis: P.J. 73/2010 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Agosto de 2010, p. 1558.

14 ABA Iniciativa para el Estado de Derecho, Guía para el fortalecimiento de la enseñanza y el ejercicio del derecho en México, México, 2013, p. 22.

15 Cfr. Piña Hernández, Norma Lucía. Selección, nombramiento y garantías de los jueces federales en México, http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/643/40.pdf

16 Art. 88 L.O.P.J.F.

17 El art. 88 de la L.O.P.J.F. regula establece: “Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Federal contará con los siguientes órganos: el Instituto de la Judicatura, la Visitaduría Judicial, la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Federal de Defensoría Pública y el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (…)”

18 Los Acuerdos Generales del Pleno de la Judicatura Federal son 55/2004, 27/2004, 26/2004, 10/2004, 33/2003, 24/2003.

19 Art. 100 párrafo séptimo C.P.E.U.M.

20 Chairés Zaragoza, op. cit. p. 15

21 Cfr. Chairés Zaragoza, op. cit. p. 539.

22 Artículo 81 L.O.P.J.F.

23 Cfr. MORA MORA, L. P., “La independencia del juez como derecho humano, La independencia del juez como derecho humano”, en Corte Interamericana de Derechos Humanos, (comp.), Liber Amicorum Héctor Fix-Zamudio, San José, Corte interamericana de Derechos Humanos, Unión Europea, 1998, vol. II., p. 1082, http://www.corteidh.or.cr/docs/libros/fixvol2.pdf

 

24 Tesis: P.J. 74/2010 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Diciembre de 2009, p. 1238.

25 Suprema Corte De Justicia De La Nación, Libro Blanco de la Reforma Judicial, S.C.J.N. México, 2006, http://sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/po_2010/59032/59032_1.pdf p. 37

26 Cfr. Caballero, José Antonio. La rendición de cuentas en los poderes judiciales. http://www.bibliojuridica.org/libros/6/2800/12.pdf

27 Art. 113 C.P.E.U.M.

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