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La cesión de bienes en pago a los acreedores

MARIO DE LA MADRID ANDRADE1

SUMARIO: I. Consideraciones preliminares. II. Concepto. III. Naturaleza jurídica de la cesión de bienes en pago. IV. Diferencia con la dación en pago. V. Efectos de la cesión de bienes en pago.

Resumen. La cesión de bienes es un contrato atípico en México. En este artículo el autor sostiene que la cesión de bienes en pago comprende dos aspectos fundamentales que son los que caracterizan a la figura: por una parte, el deudor y los acreedores acuerdan una forma de cumplimiento diferente aquél que corresponde a la relación obligatoria en su origen; por otra, precisamente con esa finalidad, el deudor concede a los acreedores la facultad de disponer de los bienes que son objeto de la cesión, para que se vendan y con su producto, se paguen las deudas. En este sentido, en la cesión de bienes está implícito un mandato por el que se encomienda a los acreedores la venta de los bienes cedidos y el pago de los créditos adeudados con el precio de la operación, hasta el monto que represente el importe líquido de la enajenación. Es también, una forma de negocio autorizativo, tema que el autor aprovecha para desarrollar con detalle.

Palabras clave: Cesión de bienes, deudor, contrato atípico, mandato.

Abstract. The transfer of assets is an atypical contract in Mexico. In this article the author argues that the transfer of assets in payment comprises two fundamental aspects that are characteristics to the figure: first, the debtor and creditors agree in a way of fulfillment, different to the one corresponding to the relation of its origin; on the other hand, precisely for this purpose, the debtor gives creditors the right to dispose of the goods that are the subject of the sale, to be sold and with its products, the debts are paid. In this regard, the transfer of assets by a mandate that is implied is entrusted to the creditors’ sale of the leased property and the payment of debts owed to the price of the transaction, to the amount representing the net proceeds on disposal. It is also a way of authoritative business, subject that the author fails to develop in detail.

Keywords: Transfer of assets, debtor, atypical contract, mandate.

 

I ] Consideraciones preliminares

La cesión de bienes en pago a los acreedores es un contrato atípico en México. Aún cuando está previsto en el artículo 2063 del Código Civil Federal (en lo sucesivo CCF), según el cual, el “deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas”, carece de un régimen jurídico especialmente aplicable al mismo, salvo aquél que regula la concurrencia y prelación de los créditos,2 que son aplicables a los convenios “sobre el efecto de la cesión”. De acuerdo con dicho artículo, la cesión de bienes sólo libera al deudor de responsabilidad “por el importe líquido de los bienes cedidos”, salvo pacto en contrario.

El artículo 2587, fracción V, del CCF, contempla también la cesión de bienes, entre los negocios jurídicos que requieren poder o cláusula especial para que puedan ser realizados por el mandatario, a quien se ha conferido poder general para pleitos y cobranzas.

La cesión de bienes ha sido confundida por algún tribunal federal con la dación en pago,3 y sólo ha sido enunciada en una sola decisión, en la que se reconoció que “la satisfacción del interés del acreedor puede producirse de un modo diverso del convenido o programado inicialmente mediante una serie de procedimientos, como la cesión de bienes, la dación en pago, el ofrecimiento de pago y consignación, la compensación y la condonación, que sustituyen o suplen al cumplimiento en sentido genuino, razón por la cual se les identifica, en conjunto, como subrogados del cumplimiento”.4

Este contrato tiene su antecedente en la cessio bonorum del Derecho Romano, que permitía al deudor que se encontraba en una situación de insolvencia ofrecer a sus acreedores los bienes que tenía, para que éstos los vendieran y pagaran los créditos con el precio de la venta. Los acreedores debían aceptar esta solución cuando el deudor la solicitaba al magistrado (beneficiun cessionis ex lege Iulia); se excluía así toda posibilidad de ejecución personal. Quien hacía la cessio quedaba “defendido frente a los acreedores residuales por el ‘beneficio de competencia’ (en la medida del alcance de la solvencia actual del deudor)”.5

Este contrato está regulado en el Derecho Italiano en los artículos 1977 a 1986 del Código Civil de 1942.

En el presente estudio nos hemos propuesto analizar cuál sería el régimen al que quedaría sujeta la cesión de bienes en pago a los acreedores en el Derecho Mexicano.

 

II ] Concepto

La cesión de bienes en pago es el contrato por virtud del cual el deudor cede a sus acreedores la facultad de disponer de todos o parte de sus bienes, para que se vendan y, con el producto de la enajenación, se paguen los créditos que se les adeudan, hasta el importe líquido de tales bienes, salvo pacto en contrario.

Como lo afirma Messineo, “el deudor encarga a la totalidad de sus acreedores o solamente a algunos de ellos, liquidar todos o algunos de sus activos (bienes o crédito) y, al mismo tiempo, repartir entre ellos el producto, en satisfacción (hasta la concurrencia) de los respectivos créditos; o, si tal producto es insuficiente, en proporción de ellos, salvo causas legítimas de prelación (satisfacción por dividendo)”.6

El artículo 1977 del Código Civil Italiano señala que “la cesión de los bienes a los acreedores es el contrato por el cual el deudor encarga a sus acreedores o a alguno de ellos que liquiden todos o algunos de sus activos y se repartan entre sí el producto en satisfacción de sus créditos”. Por virtud de la cesión, se concede a los acreedores cesionarios la administración de los bienes cedidos, a quienes se otorga, además, la faculta de “ejercitar todas las acciones de carácter patrimonial relativas a dichos bienes” (artículo 1979).

La cesión de bienes es, junto con la dación en pago, un sustituto del cumplimiento de las obligaciones que permite al deudor evitar la ejecución coactiva en su patrimonio por parte de los acreedores, puesto que sustituye la liquidación judicial por la liquidación negocial de sus bienes.7 De esta manera, el deudor cuenta con la posibilidad de pagar sus deudas con el precio de la venta de los bienes; se produce así el cumplimiento sustituto de sus obligaciones.

La cesión de bienes puede comprender todos o parte de los bienes del deudor y puede celebrarse con todos los acreedores o sólo con alguno de ellos.8 En México, la cesión de bienes resulta inoponible a los acreedores que quedaran excluidos de la misma, y, por lo tanto, conservan el derecho de hacer efectivos sus créditos sobre los bienes objeto de la cesión.



III ] Naturaleza jurídica de la cesión de bienes en pago

El asunto de la naturaleza jurídica de la cesión de bienes en pago a los acreedores ha sido un tema controvertido en la doctrina, en la que se han desarrollado varios enfoques divergentes. No obstante, podría afirmarse que éstos parecen confluir, en cierto sentido, en torno al mandato para enajenar o para liquidar, que es la tesis que predomina.

1) De acuerdo con algún autor, la cesión de bienes es un contrato por el que se transmite la facultad de disponer de los bienes del deudor, sin que se transmita la propiedad de los mismos.9

No obstante, por sí mismo, este rasgo ha sido señalado como insuficiente para caracterizar la cesión de bienes, en razón de que la facultad de disposición se observa en otra clase de negocios jurídicos, como en la anticresis, contrato de garantía que comprende la autorización de percibir los frutos del inmueble que el deudor ha entregado en posesión al acreedor, los cuáles podrá vender para pagar el crédito que le adeuda el propietario del inmueble o un tercero.

2) Para Betti, la cesión de bienes a los acreedores tendría el carácter –al mismo tiempo– de un contrato de mandato en su aspecto estructural y de un contrato autorizante de autotutela privada en su aspecto funcional.10

En opinión de Betti, la cesión de bienes es un contrato instituido en el interés prevalente del deudor, dado que tiene por finalidad la liquidación de los bienes cedidos. Esto supone un complejo de operaciones que son –según el profesor italiano– una subespecie de la actividad de administración, que se despliega en interés del propietario de los bienes.11

Betti sostiene que el mandato conferido goza del carácter de irrevocable, en razón de que, al estar configurada la cesión como autotutela convencional, la revocación por parte del deudor no puede ser arbitraria, de lo contrario se afectaría la expectativa que los acreedores han obtenido, por virtud de la cesión, de cobrarse por medio de la liquidación.12

De acuerdo con Betti, la cesión de bienes importa una autorización que el deudor confiere a sus acreedores de liquidar los bienes y disponer de ellos. Este poder lleva en si la posibilidad de cumplir actos de gestión, de disposición, de obligación destinados a obrar directamente en la esfera jurídica de otra persona, lo que explica la eficacia de los actos cumplidos por los cesionarios en las relaciones entre terceros y cedente.13

3) Por su parte, Messineo rechaza la tesis del mandato para enajenar bajo el argumento de que el hecho de realizar un acto jurídico por cuenta de otro, que es el rasgo característico del mandato, es demasiado genérico. Para determinar la naturaleza jurídica de la cesión de bienes debe ponerse atención en la función solutoria que presta esta figura contractual, que se efectúa a través de un encargo de liquidar los bienes del deudor y de repartir su producto entre los acreedores.14

En este sentido, la cesión de bienes debe calificarse, según Messineo, como cesión pro solvendo desde una doble perspectiva: por una parte, el efecto de la cesión no es liberatorio de inmediato, sino que queda sujeto al hecho de que los bienes se vendan y se pague a los acreedores; por otra parte, es una cesión no-traslativa respecto de los acreedores, por cuanto a que el deudor conserva la propiedad de los bienes, hasta el momento de su enajenación a terceros.15

El citado autor señala que se trata de una cesión pro solvendo anómala16 para diferenciarla, en cierto modo, de la cesión pro solvendo ordinaria. Ésta recae sobre créditos cuya titularidad se trasmite en pago a los acreedores, bajo la condición de que tales créditos sean efectivamente cubiertos a su vencimiento –es decir, salvo buen cobro–, momento en el cual el pago realizado de esa manera surte plenamente sus efectos.

No obstante, Messineo reconoce que la tesis que aprecia en la cesión de bienes la transmisión de la facultad de disponer de los bienes del deudor al objeto de pagar a los acreedores, “se aproxima a la verdad, pero no la alcanza plenamente, porque se detiene en la fase inicial de la relación anterior a su desarrollo”.17 En ese sentido, aún cuando dicha tesis sólo presenta un enfoque parcial de la figura jurídica que se analiza, nos parece que es la que nos permite explicar mejor la naturaleza jurídica de esta clase de cesión, como más adelante se expone.

4) En opinión de Diez Picazo, “es más exacta la tesis, muy extendida, que considera que existe en la cesión de bienes un negocio jurídico autoritativo por virtud del cual se concede a los acreedores una especial legitimación para realizar en su propio interés actos dispositivos sobre los bienes del deudor”.18

5) En México, Robles Farías es de la idea de buscar un vehículo jurídico para que los acreedores puedan promover y ejecutar la venta de los bienes del deudor. Para él, las figuras utilizadas más a menudo son el fideicomiso y el mandato especial.19

Según el citado autor, con el mismo fin, mediante el contrato de mandato puede pactarse que la parte deudora otorgue facultades especiales de representación a favor de alguno de los acreedores o de un tercero.20

Ahora bien. Desde nuestra perspectiva, la cesión de bienes en pago comprende dos aspectos fundamentales que son los que caracterizan a la figura: (1) por una parte, el deudor y los acreedores acuerdan una forma de cumplimiento diferente de aquél que corresponde a la relación obligatoria en su origen; (2) por otra, precisamente con esa finalidad, el deudor concede a los acreedores la facultad de disponer de los bienes que son objeto de la cesión, para que se vendan y con su producto, se paguen las deudas.

En este sentido, en la cesión de bienes está implícito un mandato por el que se encomienda a los acreedores la venta de los bienes cedidos y el pago de los créditos adeudados con el precio de la operación, hasta el monto que represente el importe líquido de la enajenación.

Este mandato se otorga en interés del mandante (cedente) y de los mandatarios (cesionarios). Y es que mediante la cesión de bienes, los acreedores (mandatarios) cumplen el mandato en interés propio al realizar los bienes del mandante, puesto que lo hacen para pagarse con su precio; se trata, pues, de una mandato in rem suam.21

El mandato conferido para los efectos apuntados no es, necesariamente, un mandato con representación. El hecho de que se conceda a los acreedores por virtud de la cesión de bienes la facultad de disponer de éstos sólo para los efectos de su enajenación y pago de los créditos adeudados, permite que la disposición de los bienes por los acreedores se realice, incluso, en nombre propio precisamente porque se les ha cedido a éstos la facultad de disponer de tales bienes. De ahí que la cesión de bienes pueda comprender un mandato sin representación.

En el supuesto de que la cesión de bienes tenga por objeto bienes inmuebles o bienes muebles registrales, la ejecución del mandato sin representación vinculará al deudor propietario de los bienes (mandante) con el tercero que adquiera tales bienes. El señalado efecto está expresamente establecido en el artículo 2561 del CCF, que prevé como excepción a la regla según la cual el mandatario es quien resulta “obligado directamente con la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo”, el hecho de que el mandato sin representación se refiera a “cosas propias del mandante”. Al comentar el referido precepto legal, Rojina Villegas señala que el mandato sin representación crea relaciones jurídicas entre el mandante y terceros, cuando “el mandatario, al ejecutar el mandato por cuenta del mandante, lo [hace] respecto de cosas propias de éste, por ejemplo, cuando venda un bien del mandante, de tal manera que la relación jurídica se fincará directamente con él”.22

Sobre el particular, Messineo ha señalado que en ciertos supuestos, los actos de disposición realizados por el sujeto no-titular del derecho son eficaces, debido a que el sujeto cuenta con el poder de disposición sobre un derecho ajeno. En este caso, el sujeto tiene la legitimación o la autorización para disponer.23

En el Derecho Mexicano se reconoce la posibilidad de que el acreedor prendario venda directamente los bienes pignorados, aunque carezca de la propiedad de tales bienes, cuando se ha pactado la venta extrajudicial de los mismos (artículo 2884 del CCF).24 La misma facultad de enajenar extrajudicialmente los bienes hipotecados se confiere al acreedor hipotecario (artículo 2916 del CCF).25 Se trata de un supuesto de legitimación indirecta, tal como lo ha puesto de relieve Sánchez Medal respecto de la prenda, por virtud de la cual la enajenación de los bienes pignorados la realiza el acreedor de manera directa,26 según quedó señalado.

Incluso, tratándose de la prenda, los artículos 2868 y 2869 del CCF prevén la hipótesis de la prenda de cosa ajena, la cual se considera eficaz tal como si el mismo propietario del bien hubiera sido quien constituyó la prenda, cuando “se prueba debidamente que el dueño presto su cosa a otro con el objeto de que éste la empeñara”. Este es un caso de disposición de cosa ajena, realizada a nombre y por cuenta propia por el tercero autorizado. Es también un caso de autorización. La regla según la cual “nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño” (2868), también puede expresarse en el sentido de que “las cosas ajenas pueden darse en prenda si se está autorizado para ello”.

Es preciso señalar que el poder de disposición sobre los bienes ajenos no sólo se confiere mediante un poder de representación que faculta al apoderado (representante) para disponer de los bienes del poderdante (representado),27 sino que también puede tener su origen en un negocio autorizativo –o negocio de autorización–.28

Como lo afirma Messineo, el poder de disponer del que se trata “se refiere al caso en que el poder es atribuido sobre el círculo jurídico-patrimonial ajeno, en el sentido de que el investido del poder obra […] en nombre propio y dispone con efecto directo sobre ese círculo”.29

Desde una perspectiva estructural, dicho poder se diferencia substancialmente del poder de representación en que éste “se ejercita mediante un obrar en nombre del representado”, en tanto que aquél se ejerce “mediante un obrar en nombre propio”. Además, a diferencia del segundo, el poder de disposición “no importa deber, sino facultad”.30

1. El negocio autorizativo

El negocio de autorización –o simplemente autorización– es una figura jurídica elaborada por la doctrina alemana.31 Desde el punto de vista gramatical, la palabra autorización tiene un significado similar al de poder y mandato, en el sentido de “acción y efecto de autorizar, o sea de dar a uno autoridad o facultad para hacer alguna cosa”.32 Sin embargo, el significado jurídico de tales expresiones es diferente.

En efecto. De acuerdo con Messineo, la concepción más difundida de autorización “acentúa el poder de obrar, o sea, de influir en el círculo jurídico del autorizante, mediante negocios jurídicos de disposición (y, por consiguiente, respecto de terceros), realizados en nombre propio y, de ordinario, también en interés propio. Tal conferimiento de poder implica aprobación preventiva del autorizante; pero, por otra parte, el autorizado tiene facultad, no obligación, de poner en ser el negocio o los negocios para los cuales está autorizado”.33 De esta manera, el hecho de que se carezca del deber de obrar, así como la posibilidad de obrar en nombre propio y en interés propio es lo que diferencian la autorización de la representación –o mejor dicho, del poder de representar–, puesto que en ésta sí se tiene el deber de obrar y, además, se actúa en nombre del representado.34

El primero en resaltar la distinción entre autorización y poder fue Ihering.35 En sentido amplio, el concepto de autorización comprende aquellas declaraciones de voluntad “que otorgan la facultad de influir de algún modo y mediante negocio jurídico en las relaciones y especialmente en el patrimonio del autorizante”.36

En esencia, la referida denominación incluye el poder y el consentimiento (en el sentido de asentimiento y no como acuerdo de voluntades). De esta manera, el poder sería la “autorización de influir sobre el patrimonio del autorizante mediante una declaración de voluntad a emitir o a recibir en nombre del mismo”, en tanto que el consentimiento sería la “autorización para influir sobre el patrimonio del autorizante en virtud de un negocio jurídico a celebrar en nombre propio”.37 De hecho, Enneccerus limitó la expresión “autorización” a este último concepto.38

El consentimiento (asentimiento previo) es, junto con la ratificación (asentimiento posterior), una de las dos formas que puede adoptar el asentimiento, figura jurídica que fue regulada en los artículos 182 a 185 del Código Civil alemán de 1900. La relevancia de esta figura estriba en que determinados negocios jurídicos necesitan para su eficacia del asentimiento de una tercera persona que no participa en la conclusión del negocio. Como lo ha puesto de relieve Enneccerus, el asentimiento “se exige a veces en interés de los sujetos del negocio (o de las personas a quienes representan)” por diversos motivos: “(1) para precaverles de daño, (2) a veces en interés del mismo que lo presta, porque el negocio se concluye en su nombre, (3) porque en virtud del negocio se dispone de sus derechos o (4) porque, al menos de un modo mediato, es afectado en sus derechos o intereses”.39

Entre los casos más importantes del asentimiento está aquél en que una persona “en propio nombre dispone sobre un derecho ajeno, por ejemplo, enajenándolo, gravándolo o extinguiéndolo”, supuesto en que necesita el asentimiento del titular, es decir, autorización para disponer.40 Al respecto, el artículo 185 del Código Civil alemán señala que una “disposición que lleve a cabo sobre un objeto un no-titular es eficaz si se realiza con el consentimiento del titular”.41

Entre los rasgos que caracterizan el asentimiento pueden mencionarse los siguientes: (1) se trata de una declaración unilateral recepticia; (2) puede declararse a una u otra parte; (3) puede preceder (consentimiento) o subseguir (ratificación) al negocio; (4) tiene el carácter de un negocio abstracto; (5) puede ser revocado hasta la conclusión del negocio y, (6) cuando el asentimiento es para la disposición por parte de otro, se considera a su vez una disposición.42

Los fundamentos del negocio de autorización han sido aplicados por algunos autores a otras instituciones jurídicas tales como el contrato estimatorio –denominado en México consignación mercantil–, la cesión de bienes, la prenda de créditos, la asociación en participación, el mandato de venta, la subrogación y la sustitución.43

En definitiva, no es lo mismo dar autorización para que se realice algún acto, que dar mandato –o encargo– para ello, puesto que, en este caso el mandatario queda obligado a ejecutar el encargo, en tanto que en el primero, el debe de ejecución del acto autorizado bien podría estar ausente.

2. La transmisión de la disponibilidad de los bienes

Con independencia de lo anterior, conviene abordar el tema relativo a la eventual transmisión de la facultad de disponer de los bienes del deudor, que operaría en la cesión de bienes en pago a los acreedores, supuesto en el que se produciría el desmembramiento de la propiedad precisamente en lo que respecta al jus distrahendi y, en consecuencia, esa clase de negocios jurídicos gozarían de eficacia real.

La transmisión de la disponibilidad –que no la propiedad– sobre determinados bienes está reconocida en México respecto del contrato de consignación mercantil o contrato estimatorio. De acuerdo con el artículo 392 del Código de Comercio, la consignación mercantil es un contrato por virtud del cual, una persona denominada consignante (tradens) transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios bienes muebles, a otra persona llamada consignatario (accipiens), para que le pague un precio por ellos en caso de venderlos en el término establecido, o se los restituya en caso de no hacerlo.

En opinión de Messineo, se trata de “un caso de poder de disposición, aún sin el presupuesto de propiedad, o sea, un caso de autorización para disponer de cosa ajena, que viene a agregarse a” otros casos.44

En tal virtud, la particularidad del contrato estimatorio estriba en que el ejercicio de la facultad de disposición sobre cosa ajena “hacer adquirir al tercero un derecho que no es propio” de la persona a quien se atribuye esa facultad. Incluso, la disponibilidad de las cosas atribuidas al concesionario, tiene como contrapartida, la privación temporal del poder de disposición respecto de tales cosas, por parte del concedente.45 De este modo, se está ante un caso de propiedad sin poder de disposición.46

En ese sentido, como lo afirma Messineo, “el contenido esencial del contrato estimatorio reside en atribuir al accipiens un poder de disposición, al cual, sin embargo, se acompaña (ex lege) la reserva de la propiedad de las cosas (aun con la pérdida de la disponibilidad de ellas) al tradens”.47 El bien dejará de pertenecer al tradens una vez que el accipiens disponga de él y pague el precio. Mientra tanto, la propiedad del bien la conserva el tradens quien tiene la posibilidad de obtener su restitución si el precio estimado no se le paga en el término establecido.48

Nos parece que este enfoque podría ser aplicable a la cesión de bienes en pago, puesto que en este negocio jurídico se otorga a los acreedores cesionarios la posibilidad de enajenar los bienes cedidos, aún cuando tales bienes pertenezcan al deudor cedente.

Se trata de un negocio autorizativo, al igual que el contrato estimatorio,49 cuyo rasgo preeminente es precisamente la autorización que se concede a los acreedores cesionarios para disponer de los bienes frente a terceros, disposición que está limitada a la enajenación de los bienes para que se paguen las deudas que el deudor tenga con tales acreedores.

 

IV ] Diferencia con la dación en pago

La cesión de bienes en pago a los acreedores se diferencia de la dación en pago en los siguientes aspectos:

a) La dación en pago transmite la propiedad de los bienes al acreedor en pago de la deuda, mientras que en la cesión de bienes sólo se transmite la disponibilidad de los bienes a los acreedores y la propiedad permanece en el patrimonio del deudor hasta que la venta se realiza.

b) La dación en pago extingue la deuda, es decir, tiene un efecto liberatorio inmediato a la transmisión de los bienes al acreedor (negocio pro soluto); en cambio, la cesión de bienes no extingue la obligación de inmediato, sino que tal consecuencia queda supeditada a la venta de lo bienes y a la aplicación de su importe líquido al pago de la deuda (negocio pro solvendo). Como lo afirma Robles, la cesión de bienes “inicia un proceso de venta que conducirá al pago en efectivo de la deuda, hasta donde alcance el importe líquido de los bienes”.50

 

V ] Efectos de la cesión de bienes en pago

Entre los efectos que produce la cesión de bienes en pago a los acreedores, es preciso considerar los siguientes:

a) La cesión de bienes en pago restingue el derecho que tiene el deudor de disponer de los bienes cedidos, puesto que el deudor concede facultades de disposición sobre tales bienes a sus acreedores. De este modo se establece, por vía convencional, un régimen de indisponibilidad al que queda sujeto el deudor. No obstante, el hecho de que el deudor disponga de los bienes cedidos con posterioridad a la cesión, el acto de disposición será válido y los terceros de buena fe que llegaran a adquirir tales bienes no tendrían porqué resultar afectados.

b) El deudor conserva la propiedad de los bienes, pero ha concedido el derecho de disponer de los mismos a sus acreedores.

c) La cesión de bienes se produce pro solvendo, no pro soluto, en razón de que el deudor sólo queda liberado frente a los acreedores hasta el momento en que éstos reciben el pago y hasta el límite del pago, salvo pacto en contrario.

Cuando el precio de la venta de los bienes cedidos es insuficiente para pagar la totalidad de los créditos adeudados, los acreedores reciben una parte del precio como pago parcial, en proporción a sus respectivos créditos (par condicio creditorum), a menos de que algunos de los créditos sean preferentes o que las partes hayan acordado una distribución diferente. En tal caso, el deudor no queda liberado del pago de las cantidades restantes.

d) En la hipótesis de que el precio de la venta de los bienes cedidos fuere superior respecto del monto de los créditos adeudados, el remanente del producto de la venta le corresponde al deudor.

e) Los bienes sobrantes, esto es, los bienes que no hayan sido enajenados por haberse satisfecho los créditos adeudados con el importe de la venta de otros bienes, deben se restituidos al deudor, quien recobra por ese hecho la disponibilidad de tales bienes.

f) El deudor cedente tiene derecho a verificar que los bienes sean enajenados en las condiciones más favorables posibles, así como el derecho a la rendición de cuentas de la gestión por parte de los acreedores cesionarios.

g) La enajenación de los bienes del deudor –o, en su caso, el cobro de los créditos– tiene lugar nomine debitoris; y, por consiguiente, hay ejercicio de poderes del deudor. No obstante, Messineo señala que es dudoso que exista representación o sustitución.51

h) Aún cuando el Código Civil Federal no prevé formalidad alguna para la cesión de bienes en pago a los acreedores, por tratarse de un contrato que comprende la facultad de disponer de los bienes cedidos, debe hacerse constar en la misma manera que se exige para el mandato.

Incluso, si la cesión comprende créditos, ésta habrá de notificarse a los deudores de tales créditos, para que surta efectos frente a ellos, a menos de que los deudores hayan aceptado la cesión.

i) Los acreedores cesionarios no pueden ejercer sus derechos sobre los bienes cedidos, debido a que se han obligado, por virtud de la cesión, a realizar la liquidación negocial.

De hecho, en el supuesto de que no se hayan cedido todos los bienes del deudor, los acreedores cesionarios sólo podrán afectar los bienes excluidos de la cesión, una vez que hayan liquidado los bienes cedidos, si el importe líquido de éstos fuera insuficiente.

j) La administración de los bienes cedidos corresponde a los acreedores cesionarios (o al liquidador nombrado por ellos).

k) El deudor puede desistir de la cesión, siempre que efectúe el pago del capital y de los intereses a los acreedores cesionarios.

 

Bibliografía

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1 Doctor en Derecho por la Universidad Panamericana. Director de la Facultad

de Derecho de la Universidad de Colima y profesor de Derecho de la Universidad

Panamericana y la Universidad de Colima.

2 Artículos 2964 a 2998 del Código Civil Federal.

3 Véase la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito: DACIÓN EN PAGO. CONTRATO. ACREDITA EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL. Novena Época. Registro: 201118. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IV, Octubre de 1996, Materia(s): Civil. Tesis: IV.3o.12 C. Página: 513. En esta tesis, el tribunal federal se refiere al artículo 1957 del Código Civil de Nuevo León, según el cual "el deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos." De acuerdo con el mencionado tribunal, ese artículo “prevé que, mediante convenio con los acreedores, el deudor puede efectuar lo que la doctrina llama "dación en pago" o "pago por entrega de bienes", caso en que el acreedor acepta liberar al deudor recibiendo otra cosa en lugar de la debida”.

4 Véase la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito: CESIÓN DE DERECHOS Y SUBROGACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE AMBAS FIGURAS TRASCIENDE A LA FORMA DE ACREDITAR LA TRANSMISIÓN DE UN TÍTULO DE CRÉDITO. Novena Época. Registro: 173088. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Marzo de 2007, Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C.605 C. Página: 1643.

5 Cfr. D’ORS Álvaro, Derecho Privado Romano, Ediciones Universidad de Navarra, novena edición, Pamplona 1997, pp. 121, 164.

6 Cfr. MESSINEO Francesco, Derecho Civil y Comercial, tomo IV, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires 1979, pp. 283-284.

7 Cfr. MESSINEO, op. cit., p. 283.

8 Cfr. MESSINEO, Ib. pp. 283-284.

9 Cfr. FOA A., Cessione di Beni di Creditori, en Rivista del Diritto Commerciale e del Diritto Generalle delle Obbligazioni, volumen 32, 1ª parte, Milán 1934, p. 55, número 11.

10 Cfr. BETTI Emilio, Natura Giuridica delle Cessione del Beni al Creditori, en Rivista del Diritto Commerciale e del Diritto Generalle delle Obbligazioni, volumen 33, 2ª parte, Milán 1935, p. 314, número 3. Cfr. ACUÑA Anzorena Arturo, Cesión de Bienes, en Enciclopedia Jurídica OMEBA, tomo II, Bueno Aires 1992, p. 986.

11 Cfr. BETTI, pp. 311-314, número 2.

12 Cfr. BETTI, pp. 316-317, número 4. Cfr. ACUÑA, op. cit., p. 986.

13 Cfr. BETTI, pp. 317-320, número 5.

14 MESSINEO, tomo IV, pp. 286, 287.

15 MESSINEO, tomo IV, p. 287.

16 MESSINEO, tomo IV, p. 287.

17 MESSINEO, tomo IV, p. 286.

18 DIEZ Picazo Luis, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Tecnos, segunda edición, Madrid 1996, p. 559.

19 Cfr. ROBLES Farías Diego, Teoría General de las Obligaciones, Oxford, México 2010, p. 485.

20 Ídem.

21 Cfr. ACUÑA Anzorena, op. cit., pp. 986-987.

22 ROJINA Villegas Rafael, Derecho Civil Mexicano, tomo VI, volumen II, Porrúa, séptima edición, México 2001, p. 75.

23 Cfr. MESSINEO Francesco, Derecho Civil y Comercial, tomo II, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires 1979, p. 105.

24 En este caso, el acreedor prendario debe notificar al constituyente de la prenda que va a proceder a la venta de la cosa pignorada, para permitir al deudor o al constituyente de la prenda hacer uso del derecho a obtener la libración de ésta mediante el pago de la deuda (artículos 2884 y 2885 del CCF).

25 Cfr. SÁNCHEZ Medal, op. cit., p. 504.

26 Cfr. SÁNCHEZ Medal Ramón, Contratos Civiles, Porrúa, décimo novena edición, México 2002, p. 485.

27 Cfr. MESSINEO, tomo II, pp. 105-106.

28 Podríamos afirmar que la facultad de disposición puede tener su origen en (1) un poder de disposición, (2) en un mandato con poder, (39) en un mandato sin poder, (4) en una autorización y (5) en un negocio jurídico que transmita la disponibilidad de ciertos bienes.

29 MESSINEO, tomo II, p. 412.

30 MESSINEO, tomo II, p. 412.

31 La naturaleza jurídica de la autorización ha sido motivo de desacuerdo. Cfr. MESSINEO, tomo II, p. 414.

32 Cfr. OSORIO y Florit Manuel, Negocio de Autorización, en Enciclopedia Jurídica OMEBA, tomo XX, Driskill, Buenos Aires 1982, p. 210.

33 MESSINEO, tomo II, p. 414.

34 Cfr. MESSINEO, tomo II, p. 414.

35 Cfr. ENNECCERUS Ludwig, Theodor Kipp, Martín Wolff, Tratado de Derecho Civil, Tomo II, 2o. Volumen 1o., tercera edición, Bosch, Barcelona 1981, p. 776, en nota al pie de página.

36 ENNECCERUS, op. cit., p. 776, en nota al pie de página.

37 ENNECCERUS, op. cit., p. 776, en nota al pie de página.

38 Cfr. ENNECCERUS, op. cit., p. 776, en nota al pie de página.

39 ENNECCERUS, op. cit., p. 774. Hemos reubicado los números a que se refiere la cita, en la que estaban colocado s al final de cada supuesto de hecho mencionado por el autor.

40 ENNECCERUS, op. cit., p. 775.

41 El que dispone en nombre propio de un derecho ajeno, necesita el asentimiento del titular. Aunque no existe en el Código Civil Federal un precepto que lo exprese en parecidos términos, se obtiene el mismo resultado del hecho de que el mandatario que actúe en nombre propio, vincula al mandante directamente con los terceros, cuando se trata de cosas propias de éste (artículo 2561 del CCF).

42 Cfr. ENNECCERUS, op. cit., pp. 781, 782, 783.

43 Cfr. OSORIO, op. cit., 212.

44 MESSINEO Francesco, Derecho Civil y Comercial, tomo V, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires 1979, p. 158.

45 De hecho, de conformidad con el artículo 393, fracción VII, del Código de Comercio, “los efectos consignados no podrán ser embargados por los acreedores del consignatario.”

46 MESSINEO, tomo V, p. 159.

47 MESSINEO, tomo V, p. 160.

48 MESSINEO, tomo V, p. 160. En el mismo sentido, FARINA Juan M. Contratos Comerciales Modernos, Astrea, primera reimpresión, Buenos Aires 1994, p. 595.

49 De acuerdo con Farina, el contrato estimatorio es una forma de negocio autorizativo “cuya finalidad es subrogar al accipiens en la misma condición del tradens con respecto a la cosa objeto del contrato” (FARINA, op. cit., p. 597).

50 ROBLES, op. cit. p. 485.

51 MESSINEO, op. cit., p. 284.

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