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Comentarios y crítica a la denominada “miscelanea mercantil”

GUILLERMO DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ1


 

SUMARIO: I. Introducción. II. Comentarios Generales. III. Cambios en el Registro Público del Comercio. IV. Las publicaciones en materia mercantil. V. Otras reformas a la LGSM. VI. Reformas al Código de Comercio en Materia de Garantías Mobiliarias. VII. Reformas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. VIII. Modificaciones en materia de fideicomiso. IX. Conclusiones generales.

 

I ] Introducción

El pasado viernes 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, un decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley de Fondos de Inversión y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con la miscelánea en materia mercantil.

En primer término podríamos comentar que el concepto de “miscelánea”, desde el punto de vista jurídico, al menos en materia mercantil, es totalmente ajeno y desconocido, ya que el mismo se ha acuñado recientemente para denominar de esta forma a la reforma que se hace de diversas leyes u ordenamientos, en relación con una misma materia, sin embargo, en nuestro concepto y desde el punto de vista estrictamente de derecho, es un concepto que debería de desaparecer puesto que entendemos que el legislador directamente tiene que enunciar y referir las leyes que son modificadas, sobrando por ello el añadido al título del decreto cuando dice: “en relación con la miscelánea en materia mercantil”, toda vez que el mismo no tiene absolutamente ningún significado, ya que las reformas no se relacionan con absolutamente ninguna miscelánea.

 

II ] Comentarios generales

Destacan en las reformas al Código de Comercio (“CCom”), la Ley General de Sociedades Mercantiles (“LGSM”), la Ley de Fondos de Inversión (“LFI”) y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (“LGTOC”), dos conceptos a los que se enfoca esta reforma.

Haciendo un análisis de los mismos, en primer lugar se refiere a la introducción de un sistema electrónico para las publicaciones mercantiles que implementará la Secretaría de Economía, y en segundo término, una vez más la afinación de todo lo que se refiere a las garantías mobiliarias, cuya ejecutabilidad sigue siendo un problema en nuestro país.

Los mencionados dos temas son fundamentales y constituyen una gran contribución para la correcta legislación en México, toda vez que los dos conceptos jurídicos, a los cuales primordialmente se refiere la reforma, contribuyen a la seguridad jurídica de los particulares, tanto por lo que se refiere a las publicaciones de diversa índole en materia mercantil, así como por lo que hace a la seguridad jurídica de aquellos que reciben en garantía de alguna obligación un bien mueble.

No obstante la bondad de los conceptos y las buenas intenciones del Legislador, en nuestro particular punto de vista existen graves problemas en la implementación de los mismos debido a la manera en que se llevó a cabo la reforma, en especial, por la falta de técnica legislativa y del manejo armónico de las disposiciones, por lo cual, y como comentaremos después, se hace difícil entender e implementar su funcionamiento.

Independientemente de los dos asuntos mencionados como fundamentales en esta reforma existe además la introducción de otros conceptos como la reducción de los porcentajes para ejercer los derechos de minoría en las sociedades anónimas y diversas reformas, que pasaremos a comentar de manera puntual.

 

III ] Cambios en el Registro Público del Comercio

En primer término, en el Decreto comentado se deroga la fracción I del artículo 16 del CCom, el cual obligaba a los comerciantes “a la publicación, por medio de la prensa, de la calidad mercantil; con las circunstancias esenciales y en su oportunidad de las modificaciones que se adopten”. Esto evidentemente es congruente con la derogación de todo tipo de publicaciones en prensa que implica la reforma, sin embargo no se sustituye esta obligación por ninguna otra, por lo que en adelante ya no existe obligación a cargo de los comerciantes de anunciar su calidad mercantil, lo cual se confirma con la derogación del artículo 17 del propio CCom.

Se reforma también el artículo 20 del CCom relativo al capítulo del Registro Público de Comercio, para precisar la centralización del mismo. Conforme a una reforma anterior se establecía que el Registro Público del Comercio operaría con un programa informático, pero dicho programa se refería a todas y cada una de las Entidades Federativas de la República Mexicana. Así, hasta antes del Decreto hoy comentado, el Registro operaba de manera local, sin embargo existia una interconexión de la base de datos para que los mismos se pudieran consultar en cualquier lugar del país.

Con la nueva reforma a este artículo 20 del CCom, se culmina la centralización del Registro Público del Comercio, dado que existen en la actualidad los medios de comunicación y de interconexión necesarios para que éste efectivamente sea de carácter federal. En nuestra opinión con la reforma de este artículo es la primera vez que se tendrá un registro, de carácter mercantil, y por lo tanto de carácter federal, desde que en el año de 1883 el Congreso de la Unión reformó la Constitución, entonces la de 1857, para convertir de carácter federal toda la legislación en materia de comercio.

No obstante el logro, debemos resaltar que se omitió reformar el último párrafo de este artículo, y que a pesar de que será un solo programa informático, el pago de derechos seguirá dependiendo de las Entidades federativas, lo cual en nuestro punto de vista es totalmente incongruente con la reforma. En otras palabras, el hecho de que el último párrafo del artículo 20 continúe diciendo “previo pago de los derechos establecidos por las Entidades Federativas”, implica que en una ley sustantiva de carácter comercial, el CCom, se está legislando materia de derechos o de tributos que deben de ser en todo caso coordinados entre la Federación y los Estados. Es obvio que siendo un sistema único y que el domicilio de las sociedades, por la reforma implícita que después analizaremos, ya no tiene mayor importancia desde muchos puntos de vista, obviamente se propicia que se acuda al sistema informático global que constituirá el Registro Público del Comercio, a través de la Entidad Federativa que fije derechos más reducidos para los particulares.

En nuestro parecer, la reforma al artículo 22 del CCom es defectuosa, y es aquí donde realmente empieza cierto desorden en materia de técnica legislativa, cuando el artículo reformado introduce a la Secretaría de Economía como coordinadora de los registros especiales y del Registro Público del Comercio, siendo que es de antiguo sabido y normado, que el Registro Público del Comercio, además de que tiene una personalidad jurídica propia y según se desprende de la propia reforma y de su propia ley, debe ser autónomo e independiente. Con la reforma comentada comienza la intromisión de la Secretaría de Economía en el funcionamiento del sistema registral mexicano. No obstante el Registro Público del Comercio pudiera quedar a cargo de la mencionada Secretaría de Economía, para efecto de los particulares debe quedar claro cuáles son los derechos y obligaciones que tienen frente a dicho Registro Público de Comercio, y no confundir las cosas, ya que la Secretaría de Economía es un organismo con tal amplitud que deben quedar claras las formas y términos en que el ciudadano deba ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones.

Preocupante resulta la reforma al artículo 27 del CCom, ya que se elimina la última parte del mismo en el sentido de que los actos que deban inscribirse de conformidad con lo dispuesto por la normatividad y no se inscriban, solamente surtirán efectos entre quienes lo celebren, sin embargo, la reforma elimina dos conceptos importantes de dicho artículo:

1. Se elimina la disposición que expresamente establecía que no producirían perjuicio a tercero los actos, o hechos, o documentos que debiendo registrarse no se registren; y,

2. Se elimina también la norma que hasta ahora permitía que un tercero pudiera aprovechar los actos no inscritos en lo que le beneficiara, lo cual es un error, ya que un acto existente pero no inscrito puede beneficiar a terceros, como una estipulación a favor de un tercero o cualquier otro elemento que pudiera servir a su favor, aunque lo desconozca. En el momento que lo conococe debería surtir efectos en su beneficio.

Grave nos parece la reforma al artículo 29 del CCom. El artículo anteriormente establecía que “los documentos inscritos producirán su efecto legal desde la fecha de su inscripción, sin que puedan ser invalidados otros anteriores o posteriores no registrados”.

Como se ve, este arículo protegía a los terceros en virtud de la publicidad que se da al documento registrado y por tanto las partes que lo celebraron, en ningún caso podían fabricar, crear o emitir otro documento con fecha anterior o posterior que invalidara los documentos inscritos.

Ahora bien, en este artículo 29 el legislador, en nuestro criterio, no entendió el espíritu de fondo de la antigua disposición y pensó simplemente que se trataba de una cuestión de prelación, lo cual es absolutamente distinto. En la reforma se establece que “los actos que deban inscribirse conforme a las normas que los regulen producirán efectos jurídicos contra terceros desde la fecha y hora de su inscripción”. Hasta aquí no existe problema, sin embargo la reforma continúa: “sin que puedan afectar su prelación otros actos que también deban inscribirse, ya sean anteriores o posteriores no registrados”.

Queda claro que ahora el legislador se refiere a una cuestión totalmente diferente que es la prelación y en ningún momento está prohibiendo o determinando que no puedan invalidarse documentos inscritos por otros posteriores o anteriores no registrados.

Desde nuestro punto de vista es desafortunada la redacción de este artículo 29 en su última parte, toda vez que no produce las mismas consecuencias jurídicas que la redacción anterior, puesto que se regulan dos conceptos jurídicos diferentes. Cuando establece: “sin que puedan afectar su prelación otros actos que también deban inscribirse, ya sean anteriores o posteriores no registrados”, la existencia de la coma y el texto “ya sean”, le da un sentido totalmente diferente a la regla anterior que buscaba la protección de los terceros que acudían al Registro Público del Comercio y que en la actualidad se quedan desprotegidos por la invalidez de los documentos inscritos por simples documentos entre las partes que pueden estar no registrados.

Por último, por lo que hace al Registro Público del Comercio en general, pensamos que resulta desafortunada la técnica legislativa utilizada en la reforma para la creación del artículo 32 Bis 2 del CCom, toda vez que establece: “se constituye el Registro Único de Garantías Mobiliarias, en adelante el Registro, como una sección del Registro Público de Comercio, en donde se inscribirán las garantías a que se refiere el artículo anterior…”. Como se verá, esta disposición en lo que hace a la parte “en adelante el Registro”, es totalmente inconsistente, puesto que el CCom en múltiples ocasiones se refiere al Registro como al Registro Público del Comercio. Sin embargo en el artículo comentado se precisa que por Registro se entenderá al Registro Único de Garantías Mobiliarias, del cual hablaremos después, lo cual evidentemente crea confusión y por supuesto inseguridad jurídica. En nuestra opinión en materia legislativa sustantiva no se puede decir simplemente “en adelante el Registro”, puesto que tiene un nombre propio, y por lo tanto es un sustantivo que se debe utilizar en todas y cada una de las normas en las que se aluda a éste, para efectos de dar seguridad jurídica de los particulares.

 

IV ] Las publicaciones en materia mercantil

Independientemente de que volveremos a las reformas al CCom no señaladas, por referirse al Registro Único de Garantías Mobiliarias que abordaremos al hablar de las reformas a la LGTOC, ahora nos referiremos a la creación del sistema electrónico a que se refiere el artículo 50 Bis del CCom, de nueva creación, y que se introduce, si bien con buena intención y con una finalidad correcta, con pésima técnica legislativa en materia de comercio por lo siguiente.

El artículo 50 Bis a la letra dice: “Las publicaciones que deban realizarse conforme a las leyes mercantiles se realizarán a través del sistema electrónico que para tal propósito establezca la Secretaría de Economía y surtirán efectos a partir del día siguiente de su publicación. Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones que deban realizarse de conformidad con otras disposiciones o leyes especiales”.

El artículo es confuso puesto que el hablar de un “sistema electrónico que para tal propósito establezca la Secretaría de Economía”, en tiempo futuro del modo indicativo, implica que esta disposición siempre se referirá a un sistema que en el futuro establecerá la Secretaría de Economía.

Desde nuestro punto de vista, este sistema electrónico debe tener un nombre propio, toda vez que el mismo se aplicará a regulaciones de carácter sustantivo. Lo anterior quiere decir:

a. Lo importante es que las publicaciones que se deban realizar conforme a las leyes mercantiles se publiquen a través de un medio que con un nombre propio disponga la legislación, y que conforme a los avances tecnológicos en materia las comunicaciones y de los sistemas digitales evidentemente tiene que ser electrónico.

b. Es irrelevante que se diga que la Secretaría de Economía establecerá el sistema con tal propósito, dado que esa debe ser una norma de carácter administrativo u organica de la administración pública, y que no tiene objeto que en la regulación mercantil se diga quién va a establecer el sistema electrónico. Sin embargo, el legislador, desde a nuestro juicio de manera deficiente, pretende calificar o especificar como una diferencia para cualquier sistema electrónico, el “propósito para el cual lo establezca la Secretaría de Economía”.

c. Se insiste, la diferencia específica de un sistema o de un sujeto, cualquiera que sea, se establece con propiedad precisamente con un nombre propio, esto es, debería haberse denominado de alguna manera a este sistema electrónico, toda vez que el no haberlo hecho desvirtúa en todo momento con precisión el sistema a que se refiere y pone en duda la autonomía de dicho sistema, el manejo del mismo y la seguridad jurídica de los particulares, toda vez que no existe un concepto del mismo.

De esta forma y con total asistematización, como ha quedado mencionado reforman los artículos 600 del CCom, 9, 99, 119, 132, 136, 186, 223, 228 Bis, 243, 247 y 251 de la LGSM, y el artículo 212 de la LGTOC, para establecer que las publicaciones que refiren estos artículos en periódicos oficiales o en uno de los periódicos de mayor circulación, se realicen ahora en el “Sistema electrónico que establecerá la Secretaría de Economía”.

No obstante que la opinión sobre la falta de técnica legislativa y técnica jurídica al realizar estas reformas ha quedado plasmada con anterioridad, a continuación nos referiremos a cada una de las reformas que afectó esta norma.

Artículo 600 de CCom.- Dicho artículo relativo al contrato mercantil de transporte terrestre establecía que los empresarios de transportes están obligados: “Fracción I. Publicar en el periódico oficial del Estado o del Distrito Federal y circular sus reglamentos, fijándolos en los parajes públicos, en la parte más visible de sus oficinas y en cada uno de los vehículos destinados a la conducción, poniendo los artículos relativos al reverso de los conocimientos de carga…

El artículo reformado ahora establece lo siguiente: ¨Fracción I. A publicar en el sistema electrónico que establecerá la Secretaría de Economía, y circular sus reglamentos, fijándolos en los parajes públicos…¨

Nos parece increíble la superficialidad y la falta de profundización que el legislador tuvo al reformar esta fracción, porque si bien es obsoleto y absurdo que los transportistas publiquen en el periódico oficial de su Estado o del Distrito Federal, sus reglamentos, resulta aún más absurdo, obsoleto, retrograda e inservible, que fijen sus reglamentos en “los parajes públicos”, lo cual confirmó el legislador en su reforma. Lo que seguramente sucedió es que al revisar el artículo con algún buscador de la palabra “publicación”, procedió como decimos tomando la expresión anglosajona, con copy paste, introduciendo esta reforma al artículo 600, fracción I del CCom, sin razonar y sin entrar a detalle de su contenido.

Artículo 9 de la LGSM.- Se reforma el artículo en el sentido de que las reducciones de capital se publicarán en el sistema electrónico que establecerá la Secretaría de Economía.

Artículo 99 de la LGSM.- En el artículo 99, relativo al procedimiento de constitución de una sociedad anónima por suscripción pública, a reserva de que profundicemos en ello con posterioridad, se introduce que la publicación de la convocatoria para la Asamblea General constitutiva también se efectuará en el sistema electrónico que establecerá la Secretaría de Economía.

Artículo 119 de la LGSM.- El artículo se reforma en el sentido de que se publicará en el multicitado “sistema” cuando se tenga que decretar una exhibición cuyo plazo o monto no conste en las acciones de las acciones pagadoras de una sociedad anónima.

Artículo 132 de la LGSM.- En el artículo relativo al derecho de suscripción preferente que tienen los accionistas de una sociedad anónima, también se establece que se publicarán en el sistema electrónico que establecerá la Secretaría de Economía.

Artículo 186 de la LGSM.- Este artículo relativo a las convocatorias para las Asambleas de Accionistas de las Sociedades Anónimas, se modificó en el en el sentido de que éstas también se publicarán en el sistema electrónico que establecerá la Secretaría de Economía.

Artículo 223 de la LGSM.- En el artículo relativo a los acuerdos de fusión, también se dispone que estos deben de publicarse en el sistema electrónico que establecerá la Secretaría de Economía.

Artículo 228 Bis de la LGSM.- Asimismo, tratándose de escisión, conforme a la fracción V del 228 Bis, la reforma contempla que la resolución respectiva también debe de publicarse en el sistema electrónico que establecerá la Secretaría de Economía.

Artículo 243 de la LGSM.- Este artículo relativo a la distribución parcial del patrimonio de liquidación, ahora obliga a que también ha de publicarse en el sistema electrónico que establecerá la Secretaría de Economía.

Artículo 247 de la LGSM.- El artículo 247 relativo a la liquidación de la sociedad, en su fracción II, establece que el balance final de liquidación será publicado en el sistema electrónico que establecerá la Secretaría de Economía. Especial atención merece el concepto de “balance” y la total desinformación del legislador y la falta de memoria histórica, puesto que dicha palabra “balance” se eliminó en la reforma a la LGSM del mes de enero de 1981 y se introdujo el concepto de “información financiera”, estableciéndose en tal reforma que cualquier referencia a “balance”, se entenderá como “la información financiera”, esto es, el estado de posición financiera y los demás estados financieros referidos en el artículo 172 de la propia LGSM. ¿Qué acaso el legislador no debe de ser consecuente con sus reformas?

Artículo 251 LGSM.- En cuanto al artículo 251 que regula las sociedades extranjeras, el Decreto en comento obliga a que las sucursales de éstas deban publicar en el sistema electrónico que establecerá la Secretaría de Economía, (y volvemos al mismo error), un balance general de la negociación visado por un Contador Público titulado.

Artículo 212 de la LGTOC.- Se reforma también el artículo 212 de la LGTOC, volviendo al craso error del balance, en el sentido de que ahora las sociedades que emitan obligaciones deberán publicar anualmente su balance (léase información financiera, conforme a los transitorios de la reforma a la LGSM de 1981), y que dicha publicación se hará en el sistema electrónico que establecerá la Secretaría.

Artículo 34 de la LOAPF.- Por último, y de manera fundamental, se reforma el artículo 34 en su fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, añadiéndose esta fracción, que, corresponde a la Secretaría de Economía: “determinar y operar el sistema electrónico en el que deberán realizarse las publicaciones que establezcan las leyes mercantiles.”

Es fundamental esta fracción, toda vez que, siendo consistentes con lo expuesto, el nombre o la denominación a la que nos referiamos en un inicio de este comentario, es precisamente ese “sistema electronico en el que deberan realizarse las publicaciones que establezcan las leyes mercantiles”.

En todos los casos analizados se establece la obligación de publicar a través de dicho sistema electrónico, sin embargo el legislador vuelve a ser incongruente y denota una falta de técnica metodológica, al establecer en el artículo 1° transitorio que la reforma entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que entró en vigor el pasado sábado 14 de junio de 2014. Sin embargo, el artículo 2° transitorio otorga a la Secretaría de Economía un año, contado a partir del 14 de junio de 2014, para establecer, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, el sistema electrónico a que hace referencia la LGSM, la LGTOC, así como la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y por su puesto el CCom. Así las cosas, los transitorios no establecen la forma y términos en que bajo la vigencia de la nueva ley, actualmente vigente, se deben de realizar las publicaciones en tanto se implementa el mencionado sistema electronico, por lo que, en nuestro concepto, se deja en una total inseguridad jurídica a los comerciantes durante el período que correrá desde el inicio de vigencia de la ley, esto es, desde el 14 de junio de 2014, hasta la fecha en que entre en funcionamiento el famoso sistema electrónico. De esta forma, tenemos que durante todo el período antes señalado, no existe ninguna norma que obligue a realizar publicaciones y la forma y términos en que dichas publicaciones deban de realizarse durante el período señalado, por lo cual, al no ocuparse los transitorios de la reforma de dicho tema, en forma por demás inverosímil, se crea una laguna legal que puede dar lugar a serios inconvenientes, litigios y daños y perjuicios, así como inseguridad jurídica a cargo de los particulares.

Interesante sin duda será el estar pendientes de la forma y términos en que la Secretaría de Economía establecerá el sistema electrónico que se ha mencionado con insistencia en los párrafos anteriores, y también muy loable será el que el mismo funcione. Es muy importante resaltar que la idea del legislador, tanto en México como en el extranjero al referirse a las publicaciones en materia mercantil, es que todos y cada uno de los destinatarios de dichas publicaciones tengan oportunidad de enterarse del contenido de las mismas. De esta forma, es muy importante que en el establecimiento del sistema electrónico se tome en cuenta la forma y términos en que dicho sistema será diseñado para que efectivamente las publicaciones en el mismo sean una fuente de información para aquellas personas a las que están destinados.

En nuestro concepto, de funcionar el sistema electrónico de notificaciones, lo cual es muy positivo independientemente de la mala forma en que se encuentra regulado, será un paso importante a efectuar, pero definitivamente no es el único necesario para su correcto funcionamiento. Nos parece que, para que realmente el sistema electrónico funcione y cumpla con sus objetivos, debe estar ligado a un correcto funcionamiento electrónico del programa informático que constituirá el Registro Público del Comercio, y simultáneamente deberá hacerse un esfuerzo para llegar a un sistema desmaterializado de las acciones de las sociedades anónimas. Con lo anterior, es evidente que cerrando el círculo con los tres elementos, se tendrán los medios suficientes, las bases de datos, la información y todo lo necesario para que efectivamente la centralización y la federalización del Derecho Mercantil funcione en cuanto a información y comunicación a nivel centralizado y federal, tal y como fue previsto por el Congreso de la Unión desde el año de 1883.

 

V ] Otras reformas a la LGSM

Además de las reformas relativas a las publicaciones que se efectuaron a la LGSM y que hemos comentado con anterioridad, se realizaron otras modificaciones en la propia ley que si bien es probable que el legislador no haya reparado en su importancia, consideramos que algunas de ellas son muy importantes, por lo que procederemos al análisis en particular de éstas:

1. Se agrega un párrafo al artículo 4° de la LGSM que establece: “Las sociedades mercantiles podrán realizar todos los actos de comercio necesarios para el cumplimiento de su objeto social, salvo lo expresamente prohibido por las leyes y los estatutos sociales”.

Aunque parece inocente este añadido al artículo 4° de la LGSM, y que podría parecer simple o de mero trámite, consideramos que tiene un trasfondo importante toda vez que si profundizamos y analizamos detenidamente el contexto en el que se inserta en ley, es muy probable que esta nueva disposición de alguna manera venga a limitar o a definir la capacidad de las sociedades mercantiles.

Es evidente que el legislador introdujo este artículo sin detenerse en el fondo, toda vez que en las exposiciones de motivos no se alude al respecto, ni en la iniciativa de reforma. Asimismo el legislador careció de visión retrospectiva y memoria histórica para analizar que en diversas legislaciones del mundo y en todos nuestros antecedentes legislativos de ninguna manera se precisa, limita o regula en la ley la capacidad de una sociedad mercantil, sino que única y exclusivamente se otorga facultades a los representantes de las sociedades, como sucede en nuestro país conforme al artículo 10 de la propia LGSM, dando a los administradores facultades para realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezca la ley y el contrato social.

Sin embargo, en aras de la libertad contractual y el sinnúmero de actividades que una sociedad puede realizar, el legislador, tanto extranjero como en nuestro país, de alguna manera ha limitado o establecido cuáles son los actos que puede realizar una sociedad, sino que en todo caso se les reconoce la personalidad jurídica independiente a la de sus socios, y la capacidad de las mismas se delimita por el propio objeto social materia del contrato social o acto constitutivo.

Ahora en el texto, con la reforma, el artículo 4° establece que las sociedades mercantiles podrán realizar todos los actos de comercio necesarios.

Lo anterior es confuso, inadecuado y produce inseguridad jurídica a los entes societarios, toda vez que si bien es una norma permisiva como lo veremos posteriormente, se está limitando a las sociedades en otro sentido (contrario sensu) para realizar única y exclusivamente actos de comercio. Es también obvio que el legislador no tuvo el cuidado de revisar la evolución que durante el siglo XIX tuvo nuestra legislación mercantil, comenzando por las ordenanzas de Bilbao que estuvieron vigentes a principio del siglo, como posteriormente las leyes expedidas por Santa Ana, el Código de Comercio de 1855 de Don Teodosio Lares, y el Código de Comercio de 1884, ya que todos ellos, siguiendo diferentes legislaciones extranjeras, en concreto la española y la italiana, y las innovaciones europeas en materia comercial, se prestan para una compleja discusión entre la regulación del sujeto comercial, esto es, el comerciante y el acto de comercio o una visión objetiva de la regulación para los comerciantes, a diferencia de los industriales que finalmente se pensaba que quedaban de manera inicial fuera de la legislación especial.

No obstante lo anterior y con el sistema ambivalente que tiene nuestro actual CCom, en donde por una parte se regula a los comerciantes como sujetos, y de una manera bastante retrograda y obsoleta se enumeran lo que la ley considera actos de comercio, consideramos que en la actualidad es muy delicado el referirse a dichos actos de comercio.

Un cuestionamiento que podría surgir es que cuando el legislador se refiere a “los actos de comercio necesarios” son precisamente aquellos que se enumeran en el artículo 75 del CCom y que la ley reputa como actos de comercio, o cualquier acto que realicen los comerciantes independientemente de que esté enumerado o no en el CCom. La lista que hace el artículo 75 del CCom, a la que necesariamente se refiere el precepto reformado, es evidente que limita la capacidad de las sociedades mercantiles conforme a la redacción adoptada en el párrafo ahora añadido al artículo 4° de la ley que las regula.

También se le olvidó al legislador que de conformidad con nuestra legislación las sociedades mercantiles constituidas de conformidad con la ley mercantil, son comerciantes por definición, y por ello, en virtud del sujeto mismo que realiza los actos que ejecuta, en principio se reputan comerciales, y por lo tanto no es necesario que se les otorgue una capacidad especial para la realización de los mismos, puesto que en todo caso dicha capacidad estará limitada por su objeto social de conformidad con los acuerdos de los constituyentes de cada una de las sociedades.

Por otra parte, creemos que es de considerarse la gravedad de la limitación si entendemos la norma en tal sentido, puesto que hay cantidad de actos realizados por las propias sociedades mercantiles que no son actos de comercio, y que resulta necesario contar con capacidad jurídica para su realización, como por ejemplo, la contratación de un trabajador, las relaciones de carácter laboral, los contratos que para la donación o beneficencia pudieran celebrar, etc., y a partir de este artículo 4°, serán de dudosa validez todos los actos que realice una sociedad mercantil que no sea específicamente un acto de comercio.

2. Reformas a artículos 5, 6 Y 7 de la LGSM. Las reformas a estos tres artículos van encaminadas a establecer de manera clara que las sociedades mercantiles también se pueden constituir ante Corredor Público, por lo que se elimina la restricción de que se constituyan ante Notario Público y se sustituye por la de fedatario público, sin embargo esas reformas tampoco esclarecen la pugna existente entre los diversos fedatarios, esto es, los Notarios y los Corredores, sobre el otorgamiento de poderes de una sociedad mercantil y si es factible que dichos poderes, apoderamientos y mandatos se lleven a cabo ante Corredor Público.

3. Se introduce un nuevo párrafo al artículo 8 de la LGSM, el cual también tienen sus bemoles, puesto que establece: “Artículo 8… Asimismo, las reglas permisivas contenidas en esta ley no constituirá excepciones a la libertad contractual que prevalece en esta materia”.

Aunque la norma no es clara y entendemos que viene a regular algo que no hace falta regular, esto es, que cuando una norma es permisiva (y que debe ser norma y no regla como establece el artículo), es optativo para las partes el utilizarla o no utilizarla, por lo que de ninguna manera se puede entender que es una excepción a la libertad contractual que prevalece en la materia. Esto es, en principio en materia de sociedades mercantiles, las normas imperativas o de orden público, conllevan la libertad contractual, y por lo tanto si la norma es meramente permisiva, es claro que la misma no es una excepción a la libertad contractual, sino facultad del comerciante o de la sociedad apegarse a la misma o no.

En otras palabras, esta precisión que hace el legislador puede considerarse meramente ociosa y únicamente confunde en cuanto a su interpretación el tan llevado y traído problema de la libertad contractual en materia mercantil.

El trasfondo del asunto está en que en la reforma que se efectúa a la LGSM, como veremos posteriormente al comentar el artículo 91 y otros, se permiten que en los estatutos de la sociedad anónima existan una serie de cuestiones que con anterioridad no existían, pero que en la práctica común se llevaban a cabo, como por ejemplo, los contratos entre accionistas o bien las limitaciones a la circulación de las acciones. En este tenor podría haber una interpretación en el sentido de que si conforme a esta reforma ahora las sociedades o los accionistas pueden pactar entre sí o ciertas sociedades anónimas pueden establecer cuestiones novedosas en sus estatutos, se cuestione la validez de los actos en ese tenor realizados con anterioridad

4. La reforma al artículo 90 de la LGSM, consideramos también que es totalmente anacrónica, y que el legislador, al igual que en el año 2005 que se promulgó la Ley del Mercado de Valores, no tomó en cuenta la memoria histórica y lo que sucede en la práctica con las sociedades que supuestamente se constituyen por suscripción pública.

Como se recordará, la Ley que Establece Requisitos para la Venta al Público de Acciones de Sociedades Anónimas, que se publicó en el año de 1940, y que estuvo vigente en su artículo 13 hasta el mes de enero de 1988, claramente establecía el concepto de lo que hoy se conoce como “oferta pública”, y por lo tanto dicha ley, al no ser el Registro Público del Comercio un sistema de publicidad, volvió nugatorio este tipo de constitución de sociedades anónimas.

Por otra parte, la Ley del Mercado de Valores, en su artículo 11, al cual se refiere este nuevo artículo 90, establece que “Una sociedad anónima que pretenda constituirse a través del mecanismo de suscripción pública a que se refiere la LGSM deberá inscribir las acciones representativas del capital social en el Registro (Registro Nacional de Valores) y obtener la autorización de la Comisión para realizar su oferta pública, ajustándose a los requisitos que le sean aplicables en términos de esta ley”.

En la práctica, el artículo 11 de la Ley del Mercado de Valores, y la forma en que ahora está redactado el artículo 90 de la LGSM, los hacen totalmente inoperantes, puesto que la Ley del Mercado de Valores y la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores requiere que una sociedad, para inscribir sus acciones en el Registro Nacional de Valores, cumpla cuando menos ciertos requisitos y antigüedad de operación, utilidades, etc., y por lo tanto, nunca será jurídicamente factible que se inscriban en el Registro Nacional de Valores las acciones de una sociedad anónima que se va a constituir en el futuro para el caso de querer realizarlo por suscripción pública.

La falta de profundización, la inexistencia de aplicación en la práctica y el total desconocimiento por parte de los autores de la ley, hacen que un tema que lleva más de 70 años con carencia de aplicación, vuelve a regularse de manera inútil.

5. La reforma al artículo 91 de la LGSM, introduciendo en este una nueva fracción VII, es una copia de las diversas fracciones contenidas en el artículo 13 de la actual Ley del Mercado de Valores, que permite a las Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión incluir en sus estatutos una serie de regulaciones, alguna de las cuales desde nuestro punto de vista, no son procedentes, y que comentaremos a continuación.

Antes entrar a detalle con cada una de las estipulaciones que en su caso se pueden contener en la escritura constitutiva o en la póliza de la sociedad anónima, es necesario hacer notar la contradicción en la que el legislador caé respecto de esta nueva norma:

Como vimos, el artículo 8° insertó una referencia a que las normas permisivas no son una excepción al principio de libertad contractual, sin embargo el artículo 91 no es una norma permisiva, sino una norma imperativa al incluir la palabra “deberá contener”, esto es, que necesariamente lo establecido en las fracciones I, y ahora hasta la VII, deben de estar incluidos en los documentos constitutivos de las sociedades anónimas, además de los requisitos exigidos por el artículo 6.

En esta tesitura, cuando la fracción VII dice: “en su caso, las estipulaciones que…”, no se sabe realmente a qué se refiere el legislador con las palabras “en su caso”, puesto que en el preámbulo del artículo 9, esto es, la norma general, establece que “deberá contener”. Por lo tanto, no es claro si el contenido de la fracción VII es permisiva o es una norma imperativa, ya que si fuese permisiva, evidentemente sería contradictoria con la parte primera del artículo.

Ahora pasamos a analizar cada uno de los subincisos que contienen la fracción VII del artículo 91 de la LGSM.

a). Estipulaciones, de cualquier naturaleza, a la transmisión de propiedad o derechos, respecto a las acciones de una misma serie o clase, representativas del capital social, distintas a las que se prevé en el artículo 130 de la LGSM.

En primer lugar, es de hacerse notar que este inciso se refiere a la LGSM como si se estuviera refiriendo a una ley ajena o diversas cuando es una fracción que se contiene dentro de la propia LGSM.

En segundo lugar, además de la restricción del artículo 130 de la LGSM que establece que será necesario la autorización del Consejo de Administración para la transmisión de las acciones, en los estatutos de una sociedad anónima ahora se pueden imponer todo tipo de restricciones de cualquier naturaleza, lo cual evidentemente se presta a todo tipo de abusos, además de la desnaturalización de una sociedad anónima en donde el capital se encuentra representado por acciones, y que de conformidad con el artículo 111 de la propia LGSM, son títulos de crédito que sirven para acreditar y transmitir la calidad de socio, y por lo tanto, solo en casos de excepción se pueden establecer normas restrictivas a su transmisión, como lo es la eventual autorización del Consejo de Administración contenida en el artículo 130 de la Ley vigente desde su promulgación.

b). Establezcan causales de exclusión de socios o para ejercer derechos de separación, de retiro, o bien, para amortizar acciones, así como el precio o las bases para su determinación.

No es necesario profundizar mucho para darse cuenta de que la naturaleza propia de la sociedad anónima implica, precisamente, que lo importante es el capital contribuido y no la persona de los socios. Por tal motivo, y con una evidente desnaturalización, el establecer causales de exclusión tratándose de una sociedad anónima, es totalmente impropio e improcedente, ya que dichas causales se determinarán en consideración del accionista respectivo y no del capital con el que contribuyó.

Además, siendo que el capital social está representado por acciones, es necesario que la sociedad para excluir a un socio, cuyos derechos y obligaciones no los tiene en forma personal sino que están incorporados y contenidos en los títulos de sus acciones, recupere tales títulos, por lo que es totalmente inviable y contrario a su naturaleza el hecho de que se pretenda excluir a un socio de una sociedad anónima.

Del mismo modo, el derecho de amortizar determinadas acciones no designadas por sorteo, es atentatorio contra de las minorías, puesto que en cualquier momento una mayoría puede introducir este tipo de estipulaciones en los estatutos sociales, y ejercerlas eliminando de la sociedad a los accionistas minoritarios.

c). También se puede pactar diversos tipos de acciones en cuanto al contenido de los derechos corporativos y patrimoniales, ya que puede haber acciones sin voto o con el voto limitado arbitrariamente, el otorgamiento de derechos sociales no económicos, o sea corporativos, distintos al derecho de voto y exclusivamente el derecho de voto, o conferir derecho de veto, o que se requiera el voto favorable de uno o más accionistas respecto de las resoluciones de las asambleas generales de accionistas.

Evidentemente el liberalismo que existe en esta disposición y como ya se había comentado en la Ley del Mercado de Valores respecto de las SAPIs, da al traste con toda la regulación de la sociedad anónima puesto que con el derecho de veto, por ejemplo, se atenta contra uno de los principios fundamentales en materia societaria que es el principio de supremacía de la mayoría de carácter democrático, que intrínsecamente tiene una sociedad de tal tipo.

Por otra parte, no dejamos de observar el hecho de que estas estipulaciones se puedan prestar al abuso, puesto que existe la libérrima voluntad de los accionistas de otorgar y manipular los derechos que pueden incorporar las acciones de una sociedad, lo cual evidentemente puede ir en perjuicio de las minorías y es totalmente contrario a la naturaleza societaria de las anónimas.

d). Estipulaciones que “implementen mecanismos a seguir en caso de que los accionistas no lleguen a acuerdos respecto de asuntos específicos”.

Como en su momento comentamos respecto de la Ley del Mercado de Valores, no existe estipulación más incongruente, ridícula y torpe que esta disposición, toda vez que los estatutos de una sociedad no cabe una estipulación de esta naturaleza. Veamos, en una sociedad priva el derecho de las mayorías, procurando en todo caso no lesionar los derechos de la minoría y respetando los mismos. En estas circunstancias, los estatutos sociales o el contrato social o póliza, como le llama ahora el legislador, regulan las relaciones jurídicas entre la sociedad y cada uno de los accionistas y de ninguna manera regula los derechos y obligaciones entre los accionistas de una sociedad. De esta manera, cuando los accionistas van a decidir cualquier situación de cualquier naturaleza en los órganos de la sociedad, y específicamente en la asamblea de accionistas, debe imperar el principio de mayoría, de tal manera que el resultado simple y sencillamente puede ser que un asunto resulte o no aprobado por mayoría. De esta forma, nunca puede darse el caso de que los accionistas no lleguen a acuerdos, esto es, los accionistas no están conformando un acuerdo entre ellos cuando actúan en una asamblea de accionistas, sino que están conformando la voluntad colectiva de la sociedad de tal forma que hay voluntad o no la hay de tomar determinado acuerdo.

Como se verá, es totalmente inútil y absurdo que bajo una óptica distorsionada o bajo la influencia de sistemas legales ajenos a nuestra legislación, se pretenda establecer en los estatutos mecanismos para el caso de que los accionistas no lleguen a acuerdos, cuando no existe conforme a los mismos ninguna relación jurídica entre dichos accionistas.

e). Estipulaciones que “amplíen, limiten o nieguen el derecho de suscripción preferente a que se refiere el artículo 132 de la LGSM”.

Aquí nuevamente la falta de técnica legislativa y el copiado sin pensar y analizar, (copy paste) se impuso al hacer referencia a la LGSM como si fuera una ley extrínseca o ajena, cuando este subinciso está contenido en la propia Ley.

En nuestra opinión, el limitar o negar el derecho de suscripción preferente puede ir en prejuicio de las minorías, cuando esta estipulación es implantada por las mayorías, quienes pudieran pretender negar el derecho a mantener un porcentaje determinado del capital social y provocar la dilución de los minoritarios, aunque tampoco negamos que en determinadas circunstancias se pudiera justificar.

f). Estipulaciones que “permitan limitar la responsabilidad en daños y perjuicios ocasionados por los consejeros y funcionarios, derivados de los actos que ejecuten o por la decisiones que adopten, siempre de que no se trate de actos dolosos o de mala fe, o bien ilícitos conforme a esta u otras leyes”.

Como ya se ha expuesto al comentar en alguna ocasión la Ley del Mercado de Valores, consideramos que ésta disposición obedece única y exclusivamente a la conveniencia de que para algunos consejeros se les limite su responsabilidad, dada la forma en que operan las sociedades anónimas en México, y sobre todo para otorgar dicha posibilidad a los consejeros extranjeros independientes o externos que regularmente mantienen un gran miedo a las responsabilidades que puedan derivar de sus funciones.

6. Respecto del artículo 113, es importante analizar su reforma que incluyó, al inicio, las palabras “salvo lo previsto por el artículo 91” con antelación a la frase “cada acción solo tendrá derecho a un voto…”

Nos parece interesante esta modificación, puesto que el artículo 91 fracción VII que comentamos, establece, respecto del derecho de voto, que se puede restringir, eliminar, o se pueden otorgar derechos distintos al derecho de voto, pero en ninguna parte de dicho artículo 91 se establece el conocido “voto múltiple”, esto es, que una sola acción o una serie de acciones tengan un número de votos diferentes a uno por acción. Hay algunas legislaciones como la argentina que permite el voto múltiple, sin embargo, éste debe tener una regulación específica, lo cual no sucedió en la reforma que comentamos, por lo cual el legislador nuevamente establece la posibilidad de que en uso de esa libertad contractual en la materia que se establece en el artículo 8° de la propia ley conforme a esta misma reforma, puedan pactarse la existencia acciones con votos múltiples y con ello hacer más disparejo e ineficaz el sistema de protección de la minoría y su consecuente de las mayorías.

7. Es congruente el artículo 125 en su fracción VII que establece que los títulos de acciones de las sociedades anónimas deberán contener las estipulaciones que contiene la fracción VII del artículo 91 de esta Ley.

Por otro lado se reforma el artículo 157, que de acuerdo con lo dispuesto desde el año 2005 por la Ley del Mercado de Valores, establece la obligación de confidencialidad por parte de los administradores de una sociedad anónima, lo cual es conveniente y otorga una mayor seriedad a los cargos respectivos y seguridad a la misma sociedad. Obviamente el legislador tampoco puso atención a la tan discutida situación que ha provocado a lo largo de los últimos 80 años esta disposición en su parte inicial, puesto que de acuerdo con la doctrina y la naturaleza propia del encargo respectivo, los administradores no son mandatarios de la sociedad, toda vez que no existe el otorgamiento de un mandato por parte de la misma, sino que son representantes, esto es, que al carecer la sociedad, por ser una persona moral, de una forma de representación por sí misma y natural, requiere de un representante para ejercer sus derechos y obligaciones. No es raro que haya caído en el olvido esta discusión puesto que tampoco se reformó el artículo 142 relativo al concepto de los administradores en la sociedad anónima. Bueno hubiera sido aprovechar esta reforma para corregir este tema meramente de carácter técnico.

Por otra parte, vale la pena efectuar un comentario respecto a esta reforma relativa a la confidencialidad que deben guardar los administradores puesto que estamos tratando en este caso de la LGSM que regula a sociedades en donde no toda la información es pública. Es el caso que existen muchas sociedades que tienen secretos industriales o comerciales y el artículo reformado, al contrario de lo sucedido en la Ley del Mercado de Valores, establece un plazo para guardar dicha confidencialidad, por el período del encargo de la administración y hasta un año posterior a la terminación del mismo, tiempo que nos parece totalmente irrazonable tratándose de sociedades que continuan vigentes y cuyo desarrollo se encuentra basado en una serie de información confidencial. Mejor hubiera sido no poner plazo para que la obligación fuera permanente como sucede en la Ley del Mercado de Valores.

8. En los artículos 163, 199 y 201 de la LGSM se reduce del 33% al 25% el porcentaje de participación en el capital social o de las acciones representadas para ejercer derechos minoritarios. Tampoco existe una explicación que justifique esta reducción. Es probable que sea para darle una mayor protección a las minorías en consonancia con lo que ocurrió en la Ley del Mercado de Valores, aunque en términos efectivos no se ha logrado.

Lo que si merece la pena comentar, es la falta de pureza y elegancia legislativa que el Congreso de la Unión, las Cámaras que lo integran y las comisiones que lo abordaron tuvieron al redactar e insertar el artículo Tercero Transitorio de la reforma comentada que a la letra dice: Tercero. Las disposiciones previstas en los artículos 163, 199 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, entrarán en vigor, en lo relativo a los derechos de minorías, a partir del décimo día hábil posterior a la fecha de publicación del presente decreto. Por lo anterior, todas las sociedades que se constituyan a partir del día antes referido tendrán que respetar los nuevos derechos de minorías en sus estatutos.”

Definitivamente no se entiende el porqué después del punto y seguido se establecen las palabras “Por lo anterior”, ya que la norma que comienza allí, no se deduce de lo anterior, pero además es por demás absurdo que los derechos de las minorías ya con los grandes beneficios de la reforma, sólo sean aplicables a las sociedades que se constituyan con posterioridad al 30 de junio de 2014, y no a las constituidas con anterioridad para los derechos que se ejerzan en el futuro. Evidentemente los autores de la reforma se toparon con una duda seria de retroactividad, la cual evidentemente no existe. Si ese fuera el caso, habría sociedades con acciones al portador, o sociedades anónimas cotizando en bolsa que no fueran bursátiles. En fin, tampoco entendió el legislador este tema, es el colmo, ni los transitorios son congruentes y técnicamente correctos, ahora tendremos sociedades con minorías de primera y de segunda.

9. Se reforma el artículo 166 de la LGSM y en su fracción IX que contiene la facultad genérica de vigilar las operaciones de la sociedad por parte de los comisarios, para dejarlo en forma sucinta y aludir a la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la sociedad, sin que sea clara la diferencia entre la disposición anterior y la que actualmente se incluyó.

10. El artículo 177 de la LGSM, también hace alusión al sistema electrónico que se establecerá por la Secretaría de Economía, sin embargo en este caso no se refiere a una notificación que deba publicarse de conformidad con las leyes mercantiles, sino a la obligación que tiene una sociedad de publicar sus estados financieros dentro de los quince días siguientes a la fecha de que la asamblea general de accionistas los haya aprobado.

Así las cosas, y de manera totalmente asistemática y confusa este artículo ahora dispone que son los accionistas quienes podrán solicitar que se publique en el sistema electrónico aludido los estados financieros con sus notas y el dictamen de los comisarios, sin embargo en ningún momento se establece cuantos accionistas deberán formular la solicitud, si lo tiene que aprobar la mayoría de la asamblea o qué se entiende por el plural “los accionistas” al que se refiere este artículo.

11. La reforma al artículo 194 de la LGSM, también nos parece ociosa e incongruente. Ociosa porque ya establecía el artículo que las actas de las asambleas extraordinarias se deberían de inscribir en el Registro Público del Comercio, y bien el reglamento de dicho Registro determina cuales son los documentos inscribibles, y por lo tanto se exige en tal reglamento que sea un instrumento público. Incongruente nos parece porque introduce la obligación de que tales actas sean protocolizadas ante fedatario público, tratando de ser el legislador más universal e incluyendo tanto a los Notarios Públicos como a los Corredores Públicos, pero se le olvidó al legislador que el término “protocolización” única y exclusivamente es aplicable a los Notarios Públicos que son las personas que tienen a su cargo un protocolo y no a los Corredores Públicos que desempeñan su fe a través de documentos denominados “pólizas”.

12. Sorprendente resulta la reforma al artículo 198 de la LGSM que antiguamente prohibía y declaraba nulo cualquier convenio que limitara o negara la libertad de voto de los accionistas. Ahora permite que los accionistas de las sociedades anónimas puedan llevar a cabo convenios entre ellos sobre diversas cuestiones. A este efecto el artículo hace una enumeración, copiada a la letra del artículo respectivo de la Ley del Mercado de Valores aplicable a las sociedades anónimas promotoras de inversión, en la cual se incluyen los aspectos que pueden contener tales convenios y que a continuación analizamos.

a. Derechos y obligaciones que establezcan opciones de compra o venta de las acciones representativas del capital de la sociedad, tales como los conocidos como derechos de opción, opción de compra, opción de venta, los anglosajones “tag along y drag along”, y en definitiva derechos de suscripción y de obligaciones de suscripción frente a los demás accionistas.

b. También se hace mención a que se pueden pactar enajenaciones y demás actos jurídicos relativos al dominio, disposición o ejercicio del derecho de preferencia a que se refiere el artículo 132 de esta Ley con independencia de que tales actos jurídicos se lleven a cabo con otros accionistas o con personas distintas. Es de resaltarse esta disposición ya que viene a aclarar la naturaleza jurídica, ahora en la LGSM, de este derecho de preferencia, estableciéndo que es un derecho patrimonial que tienen los accionistas, el cual puede ser objeto diversos actos jurídicos, y no un derecho personalísimo de no dilución, y por lo tanto este es cedible, transferible o enajenable de cualquier forma.

c. En forma totalmente contraria a lo establecido por el antiguo artículo 198 ahora se pueden realizar todo tipo de acuerdos para el ejercicio del derecho de voto en asambleas de accionistas, y por último se pueden realizar acuerdos para la enajenación de acciones entre los accionistas en oferta pública, así como otros acuerdos de naturaleza análoga.

También es importante hacer notar que este artículo establece claramente que los convenios no son oponibles a la sociedad excepto tratándose de resolución judicial, lo cual es muy positivo, toda vez que, este artículo reafirma que los estatutos sociales rigen las relaciones jurídicas entre la sociedad y todos y cada uno de sus accionistas, y en su caso las relaciones entre los accionistas se regirán por estos acuerdos o convenios que ahora en cierta forma se vienen a legalizar y de cuya legalidad siempre se tuvo dudas.

 

VI ] Reformas al Código de Comercio en materia de garantías mobiliarias

Como se recordará, fue en la reforma del CCom publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 2009, en donde se introducen los artículos 32 Bis 1 al 31 bis 9, referentes al Registro Único de Garantías Mobiliarias.

Esta reforma, motivada por el fracaso de las reformas anteriores en materia de ejecución de garantías mobiliarias, que como se recordará inició con aquella iniciativa de Ley de 1999, relativa a la Ley Federal de Garantías, que finalmente incluía lo relativo a la prenda sin desplazamiento y al fideicomiso de garantía, y que terminó en una reforma a la LGTOC, la cual evidentemente no ha operado de manera correcta, o al menos en nuestra experiencia.

Desde principios de los años 90’s, con la firma del Tratado de Libre Comercio y las argumentaciones de nuestros socios comerciales de la inviabilidad, de la prontitud y posibilidad de ejecución de garantías en este país, y con el discernimiento de la interpretación por la Suprema Corte de Justicia y posterior reforma del artículo 341 de la LGTOC en materia de ejecución de la prenda, se abrió un esfuerzo por parte de las autoridades para luchar contra la cultura de no pago, la dificultad de la ejecución de garantías mobiliarias, de la terrible corrupción existente en el poder judicial, y finalmente en contra del abuso de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, las cuales no han sido sino un pretexto para fomentar el no pago de las obligaciones argumentando lesión a los Derechos Humanos y a las garantías consagradas en dichos artículos.

Con la reforma del 27 de agosto de 2009, se constituyó el Registro Único de Garantías Mobiliarias, que en la práctica no ha funcionado. Con la presente reforma se pretende hacer operable y funcional este Registro Único constituido hace cinco años.

Con tal objetivo, así como para hacerlos acordes con las reformar introducidas en la LGTOC, se reforman los artículos 32 Bis 2, 32 Bis 4 y 32 Bis 6.

Quizá la reforma más importante en este rubro es la del artículo 32 Bis 1, conforme al cual hasta la entrada en vigor de ésta, la inscripción de garantías mobiliarias en la sección respectiva, se dejaba a la potestad de los interesados, puesto que hablaba de aquellas garantías que fueran susceptibles de inscripción. Con la reforma a partir de ahora, a es obligatorio inscribir las garantías mobiliarias, puesto que el primer párrafo del artículo 32 Bis 1 establece claramente que “deberán inscribirse en los términos de esta sección para que surtan efectos jurídicos contra terceros…”

Por otra parte, este artículo 32 Bis 1 elimina el párrafo que de una manera genérica establecía cuales eran las garantías mobiliarias que podían ser susceptibles de inscripción, y ahora en diversas fracciones se establece con toda claridad qué se entiende por Garantías Mobiliarias, y los actos jurídicos que deben de inscribirse en esta sección, haciendo una enumeración clara y precisa de todos los pactos y documentos que son materia de inscripción.

A. En las garantías mobiliarias quedan comprendidos, sin perjuicio de aquéllos que por su naturaleza mantengan ese carácter, los siguientes:

I. La prenda sin transmisión de posesión;

II. La prenda ordinaria mercantil cuando el acreedor prendario no mantenga la posesión sobre los bienes;

III. La prenda en los créditos refaccionarios o de habilitación o avío;

IV. La hipoteca industrial por lo que hace a los bienes muebles sobre los que recae;

B. Los siguientes actos deberán inscribirse en esta Sección:

I. Los actos jurídicos mercantiles por medio de los cuales se constituya, modifique, transmita o cancele un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles en favor de terceros en los que el acreedor no mantenga la posesión sobre los bienes muebles;

II. El arrendamiento financiero, por lo que hace a los bienes muebles sobre los que recae;

III. El factoraje financiero;

IV. Las cláusulas rescisoria y de reserva de dominio en compraventas mercantiles, cuando el comprador no mantenga la posesión de los bienes muebles;

V. El fideicomiso de garantía en cuyo patrimonio existan bienes muebles;

VI. Las resoluciones judiciales o administrativas que recaigan sobre bienes muebles, incluyendo los embargos sobre bienes muebles; y

VII. Cualesquiera otros actos, gravámenes o afectaciones sobre bienes muebles de naturaleza análoga a los expresados en las fracciones anteriores, que sirvan directa o indirectamente como garantías, en los que el acreedor no mantenga la posesión sobre los mismos.”

Independientemente de que en el parágrafo a) de este artículo 32 Bis 1, ahora el CC nos dice lo que queda comprendido en las garantías mobiliarias, refiriéndose a la prenda, y en el apartado b) establece otra serie de actos jurídicos, respecto de los bienes muebles en contratos distintos al de prenda, son todos ellos tan importantes, que vale la pena comentar brevemente estos últimos.

a). El arrendamiento financiero, si bien no es una garantía, existe una problemática fundamentalmente respecto del mismo cuando se trata de concursos mercantiles o de embargos, por lo que es muy conveniente esta inscripción.

b). El factoraje financiero. Realmente no es congruente con las disposiciones existentes en México en materia mercantil, dado que, por factoraje financiero simple y sencillamente se entiende como un contrato preparatorio para la futura cesión de derechos. Sin embargo, no se ordena ni se considera en este artículo la inscripción de aquellas cuentas por cobrar que se hayan de alguna manera cedido a través del factoraje o que se vayan a ceder a través del factoraje, por lo que en nuestro parecer, la inscripción de un contrato de factoraje financiero es absolutamente inservible para efectos de terceros.

c). Las cláusulas rescisorias y de reserva de dominio en compraventas mercantiles, cuando el comprador no mantenga la posesión de los bienes muebles.

Consideramos que es totalmente equivocada y confusa esta fracción, puesto que en primer término prácticamente todos los contratos tienen cláusulas rescisorias por incumplimiento y hasta cierto punto es inocuo el que se inscriban las mismas. La reserva de dominio, efectivamente es importante que se inscriba desde el punto de vista del comerciante comprador, y la ley no aclara esto, sin embargo también es conveniente la inscripción en el registro del comerciante vendedor. En nuestro concepto es erróneo que se diga que “cuando el comprador no mantenga la posesión de los bienes muebles”, puesto que ello no se puede predicar o decir de un comprador, en todo caso será “cuando el vendedor no mantenga la posesión de los bienes muebles”, ya que de otra forma se hace poco inteligible el concepto.

d). También se deben inscribir los fideicomisos de garantía en cuyo patrimonio existan bienes muebles, lo cual desde nuestro punto de vista puede ser adecuado, aunque lo comentaremos con más profundidad respecto de las reformas a la LGTOC.

e). Las resoluciones judiciales administrativas que recaigan sobre bienes muebles, incluyendo los embargos sobre bienes muebles. Esto también es positivo, sin embargo puede haber un tipo de resoluciones judiciales o administrativas que recaigan sobre bienes muebles respecto de las que no tendría objeto su inscripción, por ejemplo una resolución judicial que apruebe la partición de una herencia es totalmente inoperante que se tenga que inscribir en el Registro Público del Comercio, aunque el de cuius haya tenido el carácter de comerciante o los herederos lo sean.

f). Cualquier otro acto, gravámenes o afectaciones sobre bienes muebles de naturaleza análoga a los expresados en las fracciones anteriores que sirvan directa o indirectamente como garantías, en los que el acreedor no mantenga la posesión sobre los mismos. Esto es, todo tipo de garantías mobiliarias, sin fijar un mínimo de cuantía, deben de inscribirse en el Registro cuando no exista desplazamiento del bien objeto de la garantía, que en nuestra visión goza de naturaleza excepcional el caso en donde el acreedor no mantiene la posesión.

Respecto de la reforma del artículo 32 Bis 2, solo se eliminan las palabras que establecían que la inscripción “dará publicidad de las mismas para los efectos que establezcan este u otros ordenamientos jurídicos”, lo cual nos parece correcto puesto que éste ordenamiento jurídico precisamente es el que debe determinar cuáles son los efectos de la inscripción de una garantía mobiliaria.

Se añaden en el artículo 32 Bis 4, no solamente la posibilidad de que realice la inscripción el autorizado para ello, sino también la modificación, rectificación, transmisión, renovación, cancelación o la solicitud para realizar avisos preventivos o de anotación respecto de dichas inscripciones o de los bienes muebles materia de la inscripción.

Asimismo añade un párrafo en el cual imputa responsabilidad al registrador por la inscripción que debe realizar, lo cual en nuestro concepto es materia del reglamento del Registro Público del Comercio.

Además de las responsabilidades del registrador, que como ya se dijo no son materia del CCom, añade la reforma de manera correcta, una norma relativa a la posibilidad de que cualquier interesado pueda pedir una resolución judicial para la cancelación o modificación de la inscripción cuando, quien deba realizarlas no las efectúe.

El artículo 32 Bis 6, es modificado para incluir lo relativo a la prelación sobre cualquier otra garantía posterior o anterior no inscrita sobre los mismos bienes muebles, lo cual en nuestro criterio no es correcto, como ya se dijo con anterioridad al referirnos a las modificaciones del artículo 29 del propio CCom.

 

VII ] Reformas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

En primer lugar, se efectúa una reforma a la LGTOC en lo relativo a la inscripción que debe hacerse, en la sección única del Registro Único de Garantías Mobiliarias, en el caso de los créditos refaccionarios y de habilitación y avío, ello para ser congruente con el CC, y al efecto se reforma la fracción IV del artículo 326 de este ordenamiento.

El único artículo que se reforma en materia de regulación de la prenda mercantil genérica, es el artículo 344 en el sentido de que en adelante simplemente se requerirá el consentimiento del deudor para que el acreedor prendario pueda hacerse dueño de los bienes o títulos datos en prenda, sin que se refiera al tiempo del otorgamiento de tal consentimiento.

Esta reforma, conforme a la cual desaparece la obligatoriedad de que el consentimiento del deudor sea con posterioridad a la constitución de la prenda, nuevamente violenta la memoria histórica de nuestra regulación mercantil, y una vez más se debilita la posición de los deudores en el momento de que dicha prenda se constituye. En el caso concreto, tal y como se encontraba redactada la norma hasta la presente reforma, tendía a darle protección al deudor, a efecto de que no se sintiera presionado por la pérdida del bien mueble que otorgaba en garantía, pudiendo el acreedor hacerse dueño de la misma, sino que en todo caso prevalecía la posibilidad de recuperación o de venta a un tercero. La regulación tal y como existía antes, tenía un efecto importante para que el deudor se sintiera en toda libertad al momento de otorgar en garantía cualquier bien, y no existiera un abuso por parte del acreedor, para adueñarse de los bienes dados en prenda, en caso de incumplimiento de obligaciones que pudieran ser meramente de carácter menor, temporarias o demasiado gravosas.

Así las cosas, a partir de la reforma del artículo 347, todo lo demás se concreta a hacer una serie de modificaciones que pretenden hacer funcionables las instituciones mal llamadas “prenda sin transmisión de posesión” y “fideicomiso de garantía”, haciendo un esfuerzo más para ello, el cual en nuestro concepto otra vez será infructuoso, tal y como lo hemos venido comentando desde antiguo.

Desde la famosa iniciativa de la Ley Federal de Garantías, que finalmente en el año 2000 se tornó en una modificación a la LGTOC para introducir estas dos figuras llamadas “prenda sin transmisión de posesión” y “fideicomiso de garantía”, y a pesar de los esfuerzos y de las múltiples reformas que se han efectuado, tanto de manera sustantiva como en Derecho Objetivo o Procesal, para hacer funcionar ambas instituciones, es nuestra consideración tales instituciones son infructuosas puesto que, en nuestra tradición jurídica, son unos entes jurídicos contra natura y que, con el fin de satisfacer a nuestros socios extranjeros, supuestamente adecuando la legislación en forma más moderna y dándole mayor posibilidad a las diversas clases económicas para garantizar los créditos que reciban, se ha venido distorsionando su regulación llegando al caso de que aún sin entenderlas, se pretende regular algunas fórmulas jurídicas cuyos objetivos, naturaleza propia y formas de operación son totalmente inadecuadas para los fines que se vienen persiguiendo.

A continuación haremos un análisis de las reformas más importantes en esta materia, aunque desde el inicio podemos comentar que son totalmente inocuas y podemos prever que tendrán un futuro infructífero.

Al artículo 347 de la LGTOC se le añade al final del primer párrafo las palabras “para ninguna de las partes”, a efecto de establecer claramente cuándo se considera que la prenda sin transmisión de posesión no es un acto de comercio.

El artículo 349 de la LGTOC se reforma simplemente para establecer la posibilidad de que haya un pacto en contrario a la reducción de la garantía de manera proporcional respecto de los pagos realizados, aunque su redacción sigue siendo confusa y con una pésima sintaxis gramatical.

El artículo 351 de la LGTOC en su primer párrafo sufre una pequeña modificación a efecto de emitir las palabras “o quiebra”.

En el artículo 353 de la LGTOC se elimina el segundo párrafo, que establecía que no podía constituirse prenda ordinaria u otra garantía sobre los bienes que ya se encuentren pignorados con arreglo a esa sección séptima, y suponemos que la intención fue dejar en libertad a las partes respecto de dicha prohibición, aunque es contra la propia naturaleza el que se otorguen dos veces en prenda los mismos bienes, y más ahora que deben inscribirse en la sección de garantías mobiliarias del Registro Público del Comercio.

Existe una reforma también al artículo 354 de la LGTOC, para establecer que los bienes objeto de la garantía sin transmisión de posesión se pueden identificar de forma individual, por categorías de bienes o genéricamente, cuando antes únicamente se podían identificar genéricamente, para lo cual era supuestamente propia este tipo de prenda sin transmisión de posesión.  Sin embargo ahora parece que el legislador establece la posibilidad de que todo tipo de bienes puedan darse en garantía prendaria sin transmisión de posesión, lo cual es ilógico, y constituye un avance más hacia la desnaturalización total de la prenda mercantil.

Al artículo 355 de la LGTOC se le agrega un párrafo que dice: “tratándose de bienes referidos en la fracciones III a V, los mismos quedarán comprendidos de manera automática como bienes pignorados, salvo pacto en contrario”.  Como se verá, al hablarse de frutos productos pendientes o ya obtenidos, y los bienes que resulten de la transformación, o que el deudor tenga derecho a recibir, en todo caso ya era claro que los mismos se comprendían de manera automática, por lo que no entendemos cual es la intención del legislador al puntualizar este asunto.

Sorpresivamente la reforma deroga al 357 de la LGTOC, en donde se establecía que las partes en el contrato de prenda sin transmisión de posesión deberían de convenir los lugares en que se encontraría la prenda, las contraprestaciones mínimas a recibir por parte del deudor por la venta, transferencia de los bienes pignorados, las categorías o características que permitan  identificar a las personas que podían adquirir los bienes dados en prenda, y la información sobre la transformación, venta o transferencia de los mencionados bienes.

Desde nuestro punto de vista, lo anterior deja aún más en estado de indefensión al acreedor prendario tratándose de bienes genéricos otorgados en prenda sin transmisión de posesión, puesto que la falta de los elementos anteriores hace aún más difícil, si no imposible, la persecución de su garantía.

En el tercer párrafo del artículo 358 de la LGTOC el legislador nuevamente hace más vaga la garantía, y elimina la necesidad de que los bienes puedan identificarse con toda precisión para efecto de la persecución de los mismos.  Esto puede crear un problema en lo relativo a la posibilidad de ejecutar la garantía de bienes pignorados sin transmisión de posesión.

Meramente formal es la reforma al artículo 360 de la LGTOC, que introduce las palabras “salvo pacto en contrario”, el saldo insoluto del crédito garantizado se reducirá en la proporción…

Se reforma el artículo 363 de la LGTOC, para hacer obligatorio que las partes no solamente determinen las bases para designar un perito, sino que se establece la posibilidad también de que en ese momento se designe tal perito.

Es importante la reforma al artículo 365 de la LGTOC, la cual establece en el artículo dos párrafos nuevos con disposiciones respecto de la nulidad de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato de prenda, estableciendo que el contrato será válido aunque alguna de sus cláusulas sean nulas, y que en tal caso se aplicará supletoriamente lo establecido por la Ley.

Se reforma en un aspecto cosmético y de prelación el artículo 367 de la LGTOC, para añadir al primer párrafo las palabras “que no sean preferentes”.

Se añade el artículo 367 Bis a la LGTOC, reforma que se hace, desde nuestro punto de vista, con falta de sistematización y de claridad legislativa, puesto que es una norma que está fuera de lugar, para el caso de que la garantía que se haya otorgado sea un bien que está sujeto al régimen de importación temporal de conformidad con las leyes en materia de comercio exterior y aduanero que existe en nuestro país.

El artículo 369 de la LGTOC relativo a aquellas garantías mobiliarias que pudieran tornarse en accesorias de un bien inmueble, se reforma en el sentido de que en adelante existe la posibilidad de que con el consentimiento del acreedor, pueda haber una prelación distinta respecto de la garantía mobiliaria.

El artículo 371 de la LGTOC elimina las tres fracciones que determinaban los diversos supuestos de cuando surtía efectos contra terceros la prenda sin transmisión de posesión, para quedar ahora como única posibilidad de dichos efectos la inscripción o registro en el Registro Único de Garantías Mobiliarias.

El artículo 373 de la LGTOC se reforma para precisar cuándo se entiende que es un adquirente de mala fe, incluyendo cuando se entere a través del Registro Único de Garantías Mobiliarias que existe una garantía sobre dichos bienes o que la enajenación de dichos bienes se encuentran fuera del curso normal de la actividad preponderante del deudor.

En el artículo 374 de la LGTOC tratándose de prenda sin transmisión de posesión, que ya establecía la necesidad de autorización por parte del deudor para enajenar la prenda en determinados casos, simplemente se hacen algunas connotaciones respecto del control efectivo o corporativo y asimismo se determinan los efectos de no contar con dicha autorización, la cual es la nulidad de tales transmisiones. El propio artículo, de una manera totalmente desestructurada, y por no existir leyes generales a ese respecto, vuelve a definir lo que para efectos de la fracción I se entiende por control corporativo y por grupo de personas, mismo error que ya venimos viendo desde la promulgación de la Ley del Mercado de Valores en el año de 2005.

Se reforma el artículo 376 de la LGTOC, para efecto de determinar que la inscripción de la constitución, modificación, extinción, cesión y resoluciones judiciales sobre la prenda sin transmisión de posesión, serán inscritas en la sección única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público del Comercio.

El artículo 377 de la LGTOC, que se refería a la inscripción en el RPC de bienes con identificación genérica, y se prohibía denegar la inscripción, queda derogado.

 

VIII ] Modificaciones en materia de fideicomiso

Como lo he venido diciendo desde el año 2000, el legislador no ha entendido la razón a la razón y el devenir histórico de la regulación del fideicomiso en nuestro país, inicialmente con las leyes especiales de la primera década del siglo XX, la Ley de Compañías Fiduciarias de 1926 y la posterior regulación en la LGTOC.

Desde nuestro punto de vista no era necesario que existiera un ¨fideicomiso de garantía¨ de la manera prevista en la LGTOC y con todas las distorsiones que a partir  del año 2000 se han venido efectuando puesto que todo fideicomiso es siempre traslativo de propiedad a la institución que actúa como fiduciaria aunque es susceptible de tener finalidades de garantía a lo que las nuevas regulaciones y sus reformas han venido a confundir, a sobre regular y a volver nugatoria esta institución en la mayoría de los casos.

De manera precisa, se reforman mediante la publicación del decreto que venimos comentando, los siguientes artículos:

El artículo 382 de la LGTOC el cual refiere al ejecutor o instructor para establecer que las actuaciones de éste deberán efectuarse en nombre y representación del fiduciario, y también en lo relativo a la independencia e imparcialidad de dicho ejecutor e instructor, misma que ahora se da en los supuestos señalados en este nuevo artículo, sin que se refiera a un concepto jurídico genérico de conflicto de interés.

El artículo 389  de la LGTOC se reforma para establecer cuando un fideicomiso sobre bienes muebles surte efectos contra terceros, y que precisamente será en el momento de su inscripción en el Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio.

El artículo 396 de la LGTOC, relativo a los fideicomisos de garantía, se reforma para introducir lo relativo al nombramiento del ejecutor o instructor en los mismos términos que en el fideicomiso genérico.

Se reforma el artículo 397 de la LGTOC para una cuestión meramente operativa de los fideicomisos que vayan a garantizar de manera simultánea o sucesiva diversas obligaciones que el fideicomitente contraiga, lo cual no tiene ninguna importancia y puede ser aplicable a todo tipo de fideicomisos.

El artículo 398 de la LGTOC, se modifica para incluir un párrafo después de su fracción III, que establece que las fracciones I y II solamente serán aplicables para los fideicomisos en los cuales el deudor o un tercero conserve la posesión sobre los bienes muebles.

El artículo 399 de la LGTOC es reformado sólo para añadir, después del último párrafo, que la declaración de vencimiento del crédito garantizado se puede efectuar “por el acreedor garantizado”.

El primer párrafo del artículo 401 de esta LGTOC también se reforma para establecer que los riesgos de los bienes fideicomitidos serán a cargo de la parte que esté en posesión de los mismos, para establecer que puede ser “salvo pacto en contrario”.

El artículo 403 de la LGTOC se reforma en el sentido de que ya no es necesario que desde el inicio se pacte todo lo incorporado en el contenido de este artículo, sino que ahora es potestativo para las partes el pactar en los términos del mismo.

El numeral 404 de la mencionada LGTOC, se reforma para establecer que cuando la materia del fideicomiso de garantía trata de bienes inmuebles la inscripción será en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, y también para insistir que cuando alguna de sus cláusulas fuera nula no conllevará la nulidad de todo el fideicomiso,  al igual que se hizo en la prenda sin transmisión de posesión.

Insistimos que desde nuestro punto de vista las modificaciones tanto a la prenda sin transmisión de posesión, como al ¨fideicomiso de garantía¨, son totalmente ajenas, inoperantes e infructuosas. Son meramente maquillaje, para darles una supuesta coherencia con los demás términos de la ley,  y de fortalecer algunas otras regulaciones introducidas en modificaciones recientes, sin tomar en cuenta la historia anterior a estas instituciones.

 

IX ] Conclusiones generales

De todos los comentarios anteriores y del contenido de las reformas que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de junio de 2014 y que entraron en vigor al día siguiente de su publicación, (salvo los derechos de las minorías que entraron en vigor el día 30) podemos afirmar:

1. Una vez más, las reformas al CCom, a la LGSM, a la LGSM, la LGTOC y demás ordenamientos modificados, son un “parche” o remiendo a nuestra obsoleta, desarticulada, incongruente y deficiente legislación mercantil.  Una modificación meramente parcial y específica, que de ninguna manera llena las expectativas del gobernado, y que sólo viene a complicar la interpretación y el ejercicio del derecho en los particulares.

 2. Cada vez es más palpable la necesidad de una reforma integral y general del Derecho Mercantil, en donde se parta de conceptos jurídicos generales y no de simples definiciones, para ir particularizando en las diferentes materias, que nos permitan llegar a una modernización total de los ordenamientos en materia de Sociedades Mercantiles Títulos y Operaciones de Crédito, dado que, además de la obsolescencia en la que muchas instituciones han caído por las modificaciones parciales, parches o complementos que las hacen incongruentes, contradictorias, inaplicables, inoperantes y en muchos de los casos ininteligibles, lo cual, evidentemente produce inseguridad jurídica para los gobernados, los cuales son envueltos en un sistema jurídico reformatorio en donde el acceso a la justicia se vuelve cada día más complicado, lo que va en contra de un derecho congruente con los principios generales y la modernización que supuestamente se busca.

3. Es evidente la superficialidad, la falta de estudio y profundización en los temas legislados. Al igual que lo han venido haciendo los demás países, es necesario que se destinen los recursos humanos, el conocimiento de los expertos y el apoyo de las instituciones, a efecto de intervenir de manera eficiente en los procesos legislativos, ya ilustrando a los legisladores, (la mayoría desconocedores de las materias concretas), o ya bien apoyándolos de una manera externa de tal forma que se llegue a una legislación que efectivamente sea congruente, adecuada para las necesidades económicas del país,  posibilitadora del desarrollo de las instituciones, y también que las mismas sean acordes a nuestras tradiciones jurídicas y a nuestro derecho aplicable, y no fruto de la espontánea idea reformista, del desconocimiento de la historia en la materia, de la complacencia hacia algunas personas o instituciones, o simplemente de la buena intención de realizar reformas hasta donde los procesos políticos, de consenso y de participación de los poderes o de la no participación de los poderes, lo permita.

4. Por último, resulta desafortunada para los estudiosos del Derecho Mercantil y para las instituciones de nuestro país, una reforma cuyas normas pueden tornarse ineficaces, pero sobre todo, pueden no ser entendidas y aplicarse únicamente en beneficio de quien pretende abusar de sus derechos, para imponer condiciones de sociedad como mayoritarios o de créditos como acreedores, a la parte más débil en las instituciones que se regulan.

1 Catedrático por oposición de Derecho Mercantil I y II en la UNAM; Profesor de Derecho Mercantil en la UP; Profesor huésped de Derecho Societario en la Universidad de La Habana, Consejero Editor de la Revista ¨Ars Iuris¨ de la Facultad de Derecho de la UP Campus Ciudad de México.